Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed : Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El sistema universitario español ha experimentado
profundos cambios en los últimos veinticinco años: cambios impulsados por la
aceptación por parte de nuestras Universidades de los retos planteados por la
generación y transmisión de los conocimientos científicos y tecnológicos. Nuestra sociedad confía hoy más que nunca en
sus Universidades para afrontar nuevos retos, los derivados de la sociedad del
conocimiento en los albores del presente siglo.
Durante las últimas dos décadas, la vieja
institución universitaria se ha transformado radicalmente. La Constitución consagró la autonomía de las
Universidades y garantizó, con ésta, las libertades de cátedra, de estudio y de
investigación, así como la autonomía de gestión y administración de sus propios
recursos. Durante este período, las
Universidades se triplicaron, creándose centros universitarios en casi todas
las poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, en los que hoy se estudian
más de ciento treinta titulaciones diferentes. También culminó hace apenas unos años el proceso de
descentralización universitaria, transfiriéndose a las Administraciones
educativas autonómicas las competencias en materia de enseñanza superior. No de menor magnitud ha sido la
transformación tan positiva en el ámbito de la investigación científica y
técnica universitaria, cuyos principales destinatarios son los propios
estudiantes de nuestras universidades, que no sólo reciben en éstas una
formación profesional adecuada, sino que pueden beneficiarse del espíritu
crítico y la extensión de la cultura, funciones ineludibles de la institución
universitaria.
Este esfuerzo compartido por Universidades,
Administraciones educativas y la propia sociedad ha sido extraordinario, y es
por ello por lo que ahora, conscientes del camino recorrido, también lo somos
de que es necesaria una nueva ordenación de la actividad universitaria. Ésta,
de forma coherente y global, debe sistematizar y actualizar los múltiples
aspectos académicos, de docencia, de investigación y de gestión, que permitan a
las Universidades abordar, en el marco de la sociedad de la información y el
conocimiento, los retos derivados de la innovación en las formas de generación
y transmisión del conocimiento.
Si reconocemos que las Universidades ocupan un
papel central en el desarrollo cultural, económico y social de un país, será
necesario reforzar su capacidad de liderazgo y dotar a sus estructuras de la
mayor flexibilidad para afrontar estrategias diferenciadas en el marco de un
escenario vertebrado. Esta capacidad
les permitirá desarrollar a cada una de ellas planes específicos acordes con
sus características propias, con la composición de su profesorado, su oferta de
estudios y con sus procesos de gestión e innovación. Sólo así podrán responder al dinamismo de una sociedad avanzada
como la española. Y sólo así, la
sociedad podrá exigir de sus Universidades la más valiosa de las herencias para
su futuro una docencia de calidad, una investigación de excelencia.
Desde esta perspectiva, se diseña la moderna
arquitectura normativa que reclama el sistema universitario español para
mejorar su calidad docente, investigadora y de gestión, fomentar la movilidad
de estudiantes y profesores, profundizar en la creación y transmisión del
conocimiento como eje de la actividad académica, responder a los retos
derivados tanto de la enseñanza superior no presencial a través de las nuevas
tecnologías de la información y de la comunicación como de la formación a lo
largo de la vida, e integrarse competitivamente junto a los mejores centros de
enseñanza superior en el nuevo espacio universitario europeo que se está
comenzado a configurar.
Todos somos conscientes de que los cambios sociales
operados en nuestra sociedad están estrechamente relacionados con los que tienen
lugar en otros ámbitos de actividad.
Así, la modernización del sistema económico impone exigencias cada vez
más imperativas a los sectores que impulsan esa continua puesta al día y no
podemos olvidar que la Universidad ocupa un lugar de privilegio en ese proceso
de continua renovación, concretamente en los sectores vinculados al desarrollo
cultural, científico y técnico. Es por
esto por lo que nuestras Universidades necesitan incrementar de manera urgente
su eficacia, eficiencia y responsabilidad, principios todos ellos centrales de
la propia autonomía universitaria.
También la formación y el conocimiento son factores
clave en este escenario, caracterizado por vertiginosas transformaciones en los
ámbitos sociales y económicos. La nueva
sociedad demanda profesionales con el elevado nivel cultural, científico y
técnico que sólo la enseñanza universitaria es capaz de proporcionar. La sociedad exige, además, una formación
permanente a lo largo de la vida, no sólo en el orden macroeconómico y
estructural sino también como modo de autorrealización personal. Una sociedad que persigue conseguir el
acceso masivo a la información necesita personas capaces de convertirla en
conocimiento mediante su ordenación, elaboración e interpretación.
Estos nuevos escenarios y desafíos requieren
nuevas formas de abordarlos y el sistema universitario español está en su mejor
momento histórico para responder a un reto de enorme trascendencia articular la
sociedad del conocimiento en nuestro país, con esta Ley se pretende dotar al
sistema universitario de un marco normativo que estimule el dinamismo de la
comunidad universitaria, y se pretende alcanzar una Universidad moderna que
mejore su calidad, que sirva para generar bienestar y que, en función de unos
mayores niveles de excelencia, influya positivamente en todos los ámbitos de la
sociedad.
Esta Ley nace con el propósito de impulsar la
acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión
del sistema universitario, de profundizar las competencias de las Comunidades
Autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de
autonomía de las Universidades, y de establecer los cauces necesarios para
fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre Universidad y sociedad.
Es una Ley de la sociedad para la Universidad, en
la que ambas dispondrán de los mecanismos adecuados para intensificar su
necesaria y fructífera colaboración.
Constituye así el marco adecuado para vincular la autonomía
universitaria con la rendición de cuentas a la sociedad que la impulsa y la
financia. Y es el escenario normativo
idóneo para que la Universidad responda a la sociedad, potenciando la formación
e investigación de excelencia, tan necesarias en un espacio universitario
español y europeo que confía en su capital humano como motor de su desarrollo
cultural, político, económico y social.
La Ley articula los distintos niveles
competenciales, los de las Universidades, las Comunidades Autónomas y la
Administración General del Estado. Diseña
un mayor autogobierno de las Universidades y supone un incremento del
compromiso de las Comunidades Autónomas, lo que implica para las primeras una
mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos y nuevas atribuciones de
coordinación y gestión para las segundas.
Esto implica dotar de nuevas competencias a las Universidades y a las
Comunidades Autónomas respecto a la anterior legislación, con el objetivo de
plasmar en el texto de forma inequívoca la confianza de la sociedad en sus
Universidades y la responsabilidad de éstas ante sus respectivas
Administraciones educativas.
Así, las Universidades tendrán, además de las
competencias actuales, otras relacionadas con la contratación de profesorado,
el reingreso en el servicio activo de sus profesores, la creación de centros y
estructuras de enseñanza a distancia, el establecimiento de los procedimientos
para la admisión de sus estudiantes, la constitución de fundaciones y otras
figuras jurídicas para el desarrollo de sus fines y la colaboración con otras
entidades para la movilidad de su personal.
Y a las competencias de las Comunidades Autónomas
se añaden, entre otras, la regulación del régimen jurídico y retributivo del
profesorado contratado, la capacidad para establecer retribuciones adicionales
para el profesorado, la aprobación de programas de financiación plurianual
conducentes a contratos programa y la evaluación de la calidad de las
Universidades de su ámbito de responsabilidad.
La sociedad española necesita que su sistema
universitario se encuentre en las mejores condiciones posibles de cara a su
integración en el espacio europeo común de enseñanza superior y, como principio
fundamental, que los profesores mejor cualificados formen a los estudiantes que
asumirán en un futuro inmediato las cada vez más complejas responsabilidades
profesionales y sociales.
De ahí que sea objetivo irrenunciable de la Ley la
mejora de la calidad del sistema universitario en su conjunto y en todas y cada
una de sus vertientes. Se profundiza,
por tanto, en la cultura de la evaluación mediante la creación de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación y se establecen nuevos
mecanismos para el fomento de la excelencia: mejorar la calidad de la docencia
y la investigación, a través de un nuevo sistema objetivo y transparente, que
garantice el mérito y la capacidad en la selección y el acceso del profesorado,
y mejorar, asimismo, la calidad de la gestión, mediante procedimientos que
permitirán resolver con agilidad y eficacia las cuestiones de coordinación y
administración de la Universidad.
Mejorar la calidad en todas las áreas de la
actividad universitaria es básico para formar a los profesionales que la
sociedad necesita, desarrollar la investigación, conservar y transmitir la
cultura, enriqueciéndola con la aportación creadora de cada generación y,
finalmente, constituir una instancia crítica y científica, basada en el mérito
y el rigor, que sea un referente para la sociedad española. Así, la Ley crea las condiciones apropiadas
para que los agentes de la actividad universitaria, los genuinos protagonistas
de la mejora y el cambio, estudiantes, profesores y personal de administración
y servicios, impulsen y desarrollen aquellas dinámicas de progreso que
promuevan un sistema universitario mejor coordinado, más competitivo y de mayor
calidad.
Otro de los objetivos esenciales de la Ley es
impulsar la movilidad, tanto de estudiantes como de profesores e
investigadores, dentro del sistema español pero también del europeo e
internacional. La movilidad supone una
mayor riqueza y la apertura a una formación de mejor calidad, por lo que todos
los actores implicados en la actividad universitaria deben contribuir a
facilitar la mayor movilidad posible y que ésta beneficie al mayor número de
ciudadanos.
Las políticas de movilidad son determinantes para
que los estudiantes puedan escoger libremente los centros y titulaciones más
adecuados a sus intereses personales y profesionales, elección real que tienen
reconocida como un derecho y está a su alcance a través del distrito
universitario abierto, como son fundamentales también para el profesorado de
las Universidades, ya que introducen elementos de competencia con positivos
efectos en la mejora de la calidad global del sistema universitario.
II
Después de definir en el Título preliminar las
funciones de la Universidad y las dimensiones de la autonomía universitaria, se
establecen las condiciones y requisitos para la creación, reconocimiento,
funcionamiento y régimen jurídico de las Universidades, con algunas precisiones
según sean éstas de naturaleza pública o privada.
Por lo que se refiere a las Universidades privadas,
la Ley regula de manera detallada, respetando el principio de libertad de
creación de centros constitucionalmente reconocido, los principales aspectos
sobre los requisitos para el establecimiento y funcionamiento de sus centros,
la evaluación de su calidad, y la expedición y homologación de los títulos a
que conducen los estudios que imparten.
La Ley pretende, de esta manera, introducir para las Universidades
privadas exigencias ya requeridas a las Universidades públicas, teniendo en
cuenta que ambas persiguen unos mismos objetivos y se implican en la mejora de
la calidad del sistema en su conjunto.
III
La Ley establece una nítida distinción entre las
funciones de gobierno, representación, control y asesoramiento, correspondiendo
cada una de éstas a un órgano distinto en la estructura de la Universidad. Igualmente, se refuerzan los procesos
ejecutivos de toma de decisiones por parte del Rector y del Consejo de
Gobierno, y se establecen esquemas de coparticipación y corresponsabilidad
entre sociedad y Universidad para ello, respetando la autonomía de las
Universidades, se completan las competencias del Consejo Social para que pueda
asumir la supervisión de todas las actividades de carácter económico de la
Universidad y el rendimiento de sus servicios.
Se crea, como máximo órgano de gobierno
universitario, el Consejo de Gobierno que, presidido por el Rector, establecerá
las líneas estratégicas y programáticas en los ámbitos de organización de las
enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos. En este diseño, el Rector, que ejercerá la
dirección, gobierno y gestión de la Universidad, será elegido directamente por
la comunidad universitaria mediante sufragio universal, libre y secreto. Otras novedades del marco normativo son la
creación del Consejo de Dirección, que asistirá al Rector en su actividad al
frente de la Universidad, y de la Junta Consultiva, formada por miembros del
mayor prestigio dentro de la comunidad universitaria.
El Consejo Social se configura como el órgano
de relación de la Universidad con la sociedad.
A este órgano le corresponde la supervisión de la actividad económica de
la Universidad y el rendimiento de los servicios, así como la aprobación de los
presupuestos. Su regulación corresponde
a la Ley de las Comunidades Autónomas.
Estará constituido por personalidades de la vida cultural, profesional,
económica y social que no podrán ser de la propia comunidad académica, a
excepción del Rector, Secretario general y Gerente.
El Consejo de Coordinación Universitaria será
el máximo órgano consultivo y de coordinación del sistema universitario, y se
configura como foro de encuentro y debate entre las tres Administraciones que
convergen en el sistema universitario: Estatal, Autonómica y
Universitaria. La existencia de un
número creciente de Universidades privadas recomienda su participación en este
foro, si bien con ciertas restricciones cuando se traten cuestiones que sólo
afecten a las Universidades públicas.
Una de las principales innovaciones de la Lev viene
dada por la introducción en el sistema universitario de mecanismos externos de
evaluación de su calidad, conforme a criterios objetivos y procedimientos
transparentes. Para ello se crea la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación que, de manera
independiente, desarrollará la actividad evaluadora propia de sistemas
universitarios avanzados y tan necesaria para medir el rendimiento del servicio
público de la enseñanza superior y reforzar su calidad, transparencia,
cooperación y competitividad. La
Agencia evaluará tanto las enseñanzas como la actividad investigadora, docente
y de gestión, así como los servicios y programas de las Universidades su
trabajo proporcionará una información adecuada para la toma de decisiones,
tanto a los estudiantes a la hora de elegir titulaciones o centros como a los
profesores y a las Administraciones públicas al elaborar las políticas
educativas que les corresponden. La
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación promoverá y
garantizará la calidad de las Universidades, objetivo esencial de la política
universitaria.
VI
Las enseñanzas y títulos se regulan mediante el
establecimiento de garantías en cuanto a la calidad de los títulos oficiales y
los planes de estudio, con distintos niveles de control de su adecuación a la
legalidad vigente y a parámetros mínimos de calidad. A partir de la entrada en vigor de la Ley, los planes de estudio
serán evaluados tras un período inicial de implantación.
VII
El auge de la sociedad de la información, el
fenómeno de la globalización y los procesos derivados de la investigación
científica y el desarrollo tecnológico están transformando los modos de
organizar el aprendizaje y de generar y transmitir el conocimiento. En este contexto, la Universidad debe
liderar este proceso de cambio y, en consecuencia, reforzar su actividad
investigadora para configurar un modelo que tenga como eje el
conocimiento. La Ley otorga, mediante
un título propio, carta de naturaleza a la actividad investigadora en la
Universidad. Lo anteriormente expuesto
está en consonancia con el manifiesto compromiso de los poderes públicos de promover
y estimular, en beneficio del interés general, la investigación básica y
aplicada en las Universidades como función esencial de las mismas, para que las
innovaciones científicas y técnicas se transfieran con la mayor rapidez y
eficacia posibles al conjunto de la sociedad y continúen siendo su principal
motor de desarrollo.
Se establecen en la Ley los ámbitos de
investigación, la importancia de la formación de investigadores y su movilidad,
y se contemplan distintos tipos de estructuras, incluida la creación de
empresas de base tecnológica, para difundir y explotar sus resultados en la
sociedad. La Ley realza la importancia
presente, y sobre todo futura, que la investigación tiene como factor
diferenciador y de calidad en el desarrollo competitivo de la Universidad, y
reconoce, al mismo tiempo, el positivo impacto de la actividad científica en la
sociedad, en la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y en la creación
de riqueza.
VIII
Los estudiantes, protagonistas activos de la
actividad universitaria, forman parte esencial de esta norma, que establece sus
derechos básicos, sin perjuicio de lo que posteriormente fijen los estatutos de
cada Universidad. En otro orden de
cosas, para propiciar la movilidad y la igualdad en las condiciones de acceso a
los estudios universitarios, reguladas en esta norma, se prevé una política
activa y diversificada de becas y ayudas al estudio, en consonancia con la
implantación del distrito universitario abierto.
Sobre el profesorado, piedra angular de la
Universidad, la Ley adopta medidas consideradas unánimemente prioritarias para
la comunidad universitaria, garantizando los principios de igualdad, mérito y
capacidad en la selección del profesorado funcionario y contratado. Se articulan distintos mecanismos que
garanticen una enseñanza de calidad en el marco de la enseñanza superior.
Así, la Ley establece un sistema de selección más
abierto, competitivo y transparente, que mejorará la calidad a través de un
proceso de habilitación que otorga prioridad a los méritos docentes e
investigadores de los candidatos, garantiza la objetividad en las pruebas de
selección del profesorado y respeta la autonomía de las Universidades al
establecer éstas los procedimientos de acceso a los cuerpos docentes, según su
programación y necesidades, de los profesores que hayan sido habilitados.
Se diseña, también, el desarrollo de una carrera
académica equilibrada y coherente, mediante la creación de nuevas figuras
contractuales y la introducción de incentivos, según parámetros de calidad, por
parte de la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las
propias Universidades.
La Ley fomenta el principio básico de la movilidad,
así como las medidas que contiene tanto para el profesorado funcionario como
para el profesorado contratado.
Se da la máxima flexibilidad para que las
Universidades puedan desarrollar su política de profesorado y planificar
adecuadamente sus necesidades docentes e investigadoras, en este sentido, se
posibilita la contratación de hasta un máximo del cuarenta y nueve por ciento
del total el porcentaje de profesores contratados, cuya regulación y régimen
jurídico serán competencia de las Comunidades Autónomas, correspondiéndose así
los instrumentos financieros de los que son responsables con los normativos que
ahora asumen.
Y, por último, se crean nuevas figuras, como la del
profesor ayudante doctor y la del profesor contratado doctor, y se introducen
criterios de calidad para la contratación estable de este profesorado por parte
de las Universidades, dotando al procedimiento de selección de un alto nivel de
transparencia y rigor mediante el requisito de la evaluación externa de la
actividad previa de los candidatos.
X
La Ley reconoce expresamente la autonomía económica
y financiera de las Universidades, aspecto fundamental de la autonomía
universitaria. Cada Universidad, en
función de sus características diferenciadas, establecerá su régimen económico
atendiendo a los principios que se establecen en la Ley. Se introducen mecanismos de flexibilidad
facilitando que, de acuerdo con la normativa autonómica correspondiente, puedan
crearse fundaciones o entidades jurídicas que permitan perseguir los objetivos
propios de la Universidad con mayor agilidad
Asimismo, el Estado ejercerá su responsabilidad de
vertebración del sistema universitario mediante la financiación de programas
orientados a dar cumplimiento a los objetivos previstos en la Ley, como los de
mejorar la calidad del sistema universitario, fomentar la movilidad y promover
la integración de las Universidades en el espacio europeo de enseñanza superior.
XI
Con objeto de adaptarse al espacio europeo de
enseñanza superior a que se ha hecho referencia, la Ley contempla una serie de
medidas para posibilitar las modificaciones que hayan de realizarse en las
estructuras de los estudios en función de las líneas generales que emanen de
este espacio. Asimismo, se recogen
previsiones sobre el acceso de los nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea al desarrollo de la función docente e investigadora en las
Universidades españolas, como personal funcionario o como contratado, de modo
que se facilita la movilidad del profesorado.
En definitiva, esta Ley es el resultado de un
trabajo constructivo en un proyecto común que expresa el compromiso de la
sociedad con el sistema universitario español.
Pretende ser el marco innovador, abierto y flexible que proporcione a
las Universidades las soluciones normativas más adecuadas y que responda,
teniendo en cuenta sus distintas características, a sus necesidades presentes y
futuras, siempre con el objetivo y horizonte de la mejora de la calidad y la
excelencia, del desarrollo de la actividad universitaria como factor
dinamizador de la sociedad a la que sirve y de la generación de confianza de
los ciudadanos en las instituciones de enseñanza superior.
TÍTULO PRELIMINAR
De las funciones y autonomía de las
Universidades
Artículo 1. Funciones de
la Universidad.
1. La Universidad realiza el servicio público de la educación superior
mediante la investigación, la docencia y el estudio.
2. Son funciones de la Universidad al servicio de la
sociedad
a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia,
de la técnica y de la cultura.
b) La preparación para el ejercicio de
actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos
científicos y para la creación artística.
c) La difusión, la valorización y la transferencia
del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del
desarrollo económico.
d) La difusión del conocimiento
y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo
de toda la vida.
Artículo 2. Autonomía
universitaria.
1. Las
Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus
funciones en régimen de autonomía y de coordinación entre todas ellas.
Las Universidades privadas tendrán personalidad
jurídica propia, adoptando alguna de las formas admitidas en Derecho.
Su objeto social exclusivo será la educación
superior mediante la realización de las funciones a las que se refiere el
apartado 2 del artículo 1.
2. En los términos de la presente Ley, la autonomía de las Universidades
comprende:
a) La elaboración de sus
Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de
organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno.
b) La elección, designación y remoción de los
correspondientes órganos de gobierno y representación.
c) La creación de estructuras específicas que
actúen como soporte de la investigación y de la docencia.
d) La elaboración aprobación de planes de
estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación a lo largo de
toda la vida.
e) Las elección, formación y promoción del
personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la
determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.
f) La admisión, régimen de permanencia y
verificación de conocimientos de los
estudiantes.
g) La expedición de los títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio
nacional y de sus diplomas y títulos propios.
h) La elaboración, aprobación y gestión de
sus presupuestos y la administración de sus bienes.
i) El establecimiento y modificación de sus relaciones
de puestos de trabajo.
j) El establecimiento de
relaciones con otras entidades para la promoción y desarrollo de sus fines
institucionales.
k) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado
cumplimiento de las funciones señaladas en el apartado 2 del artículo 1.
3. La actividad de la Universidad, así como su autonomía, se
fundamentan en el principio de libertad académica, que se manifiesta en las
libertades de cátedra, de investigación y de estudio.
4. La autonomía universitaria
exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus
respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades
educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las
Universidades rindan cuentas del uso de sus medios y recursos a la sociedad.
5. Sin perjuicio de las funciones
atribuidas al Consejo de Coordinación Universitaria, corresponde a cada
Comunidad Autónoma las tareas de coordinación de las Universidades de su
competencia.
TÍTULO I
De la naturaleza,
creación, reconocimiento y régimen jurídico de las Universidades
Artículo 3. Naturaleza.
1. Son
Universidades públicas las instituciones creadas por los órganos legislativos a
que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y que realicen todas las funciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
2. Son Universidades privadas
las instituciones no comprendidas en el apartado anterior, reconocidas como
tales en los términos de esta Ley y que realicen todas las funciones
establecidas en el apartado 2 del artículo 1.
Artículo 4. Creación y reconocimiento.
1. La creación
de Universidades públicas y el reconocimiento de las Universidades privadas se
llevará a cabo
a) Por Ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en
cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
b) Por Ley de las Cortes Generales,
a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse.
2. Para la creación de Universidades públicas será preceptivo el
informe previo del Consejo de Coordinación Universitaria, en el marco de la
programación general de la enseñanza universitaria.
3. Para garantizar la calidad de
la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema
universitario, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, determinará, con carácter general, los requisitos básicos para
la creación y reconocimiento de Universidades.
Los mencionados requisitos contemplarán los medios y recursos adecuados
para el cumplimiento por las Universidades de las funciones a que se refiere el
apartado 2 del artículo 1.
Las Universidades podrán impartir enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el
territorio nacional en modalidad presencial y no presencial, en este último
caso, de manera exclusiva o parcial. En
el supuesto de la enseñanza no presencial, y en el marco de lo establecido en
el párrafo anterior, se adecuarán las previsiones de la presente Ley a las
especificidades de esta modalidad de enseñanza.
4. El comienzo de las
actividades de las Universidades será autorizado por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos
señalados en el apartado anterior y de lo previsto en la Ley de creación.
Las Universidades deberán mantener en
funcionamiento sus centros y enseñanzas durante el plazo mínimo que resulte de
la aplicación de las normas generales que se dicten en desarrollo de los
artículos 34 y 35.
5. Para el reconocimiento de las
Universidades privadas, que tendrá carácter constitutivo, será preceptivo el
informe del Consejo de Coordinación Universitaria en el marco de la
programación general de la enseñanza universitaria. Lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores será de aplicación
análogamente a las Universidades privadas.
Artículo 5. Creación de
Universidades privadas y centros universitarios privados.
1. En virtud de lo establecido en el apartado
6 del artículo 27 de la Constitución, las personas físicas o jurídicas podrán
crear Universidades privadas o centros universitarios privados, dentro del
respeto a los principios constitucionales y con sometimiento a lo dispuesto en
esta Ley y en las normas que, en su desarrollo, dicten el Estado y las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. No podrán crear dichas Universidades o
centros universitarios quienes presten servicios en una Administración
educativa, tengan antecedentes penales por delitos dolosos o hayan sido
sancionados administrativamente con carácter firme por infracción grave en
materia educativa o profesional.
Se entenderán incursas en esta prohibición las
personas jurídicas cuyos administradores, representantes o cargos rectores,
vigente su representación o designación, o cuyos fundadores, promotores o
titulares de un 20 por ciento o más de su capital, por sí o por persona
interpuesta, se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el
párrafo precedente.
3. La realización de actos y negocios jurídicos
que modifiquen la personalidad jurídica o la estructura de la Universidad
privada, o que impliquen la transmisión o cesión, intervivos, total o parcial,
a título oneroso o gratuito, de la titularidad directa o indirecta que las
personas físicas o jurídicas ostenten sobre las Universidades privadas o
centros universitarios privados adscritos a Universidades públicas, deberá ser
previamente comunicada a la Comunidad Autónoma. Ésta, en el plazo que determine con carácter general, podrá
denegar su conformidad.
La denegación deberá fundarse en el incumplimiento
de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo o en la
insuficiencia de garantías para el cumplimiento de los compromisos adquiridos
al solicitarse el reconocimiento de la Universidad, o en el convenio de
adscripción del centro privado a una Universidad pública.
En los supuestos de cambio de titularidad, el nuevo
titular quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del titular
anterior.
La infracción de lo previsto en los párrafos
anteriores supondrá una modificación de las condiciones esenciales del
reconocimiento o de la aprobación de la adscripción. Los mismos efectos producirá la transmisión, disposición o
gravamen de los títulos representativos del capital social de las entidades
privadas promotores de las Universidades privadas o centros universitarios
adscritos a Universidades públicas, así como la emisión de obligaciones o
títulos similares por las mismas, realizadas sin la autorización a que se
refieren los párrafos anteriores, con los requisitos allí establecidos.
4. Los centros universitarios
privados deberán estar integrados en una Universidad privada, como centros
propios de la misma, o adscritos a una pública.
2. Las Universidades públicas se regirán,
además, por la Ley de su creación y por sus Estatutos, que serán elaborados por
aquéllas y, previo su control de legalidad, aprobados por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma. Si
existieran reparos de legalidad, las.
Universidades deberán subsanarlos, de acuerdo con el procedimiento
previsto en sus Estatutos, y someterlos de nuevo a la aprobación por el
Gobierno de la Comunidad Autónoma.
En defecto de plazo distinto establecido por la
Comunidad Autónoma, el proyecto de Estatutos se entenderá aprobado si
transcurridos tres meses desde la fecha de su presentación al citado Consejo de
Gobierno no hubiera recaído resolución expresa.
Una vez aprobados, los Estatutos entrarán en vigor
a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. Asimismo, serán publicados en el «Boletín
Oficial del Estado».
3. Las Universidades públicas se
organizarán de forma que, en los términos de la presente Ley, en sus órganos de
gobierno y de representación quede asegurada la representación de los
diferentes sectores de la comunidad universitaria.
4. En las Universidades
públicas, las resoluciones del Rector y los acuerdos del Consejo Social, del
Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario, agotan la vía administrativa
y serán impugnabas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
5. Las Universidades privadas se
regirán por las normas a que se refiere
el apartado 1 anterior, por la Ley de su reconocimiento y por sus propias
normas de organización y funcionamiento.
Estas incluirán las previsiones derivadas de lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 2, y el carácter propio de la Universidad, si procede. A las
Universidades privadas también les serán de aplicación las normas
correspondientes a la clase de personalidad jurídica adoptada.
Las normas de organización y funcionamiento de las
Universidades privadas serán elaboradas y aprobadas por ellas mismas, con
sujeción, en todo caso, a los principios constitucionales y con garantía
efectiva del principio de libertad académica manifestada en las libertades de
cátedra, de investigación y de estudio.
El régimen de su aprobación será el previsto en el apartado 2 anterior.
Las Universidades privadas se organizarán de forma
que quede asegurada, mediante la participación adecuada de la comunidad
universitaria, la vigencia efectiva en las mismas de los principios y
libertades a que hace referencia el párrafo anterior.
Artículo 7. Centros y estructuras.
2. Las Universidades podrán crear otros
centros o estructuras, cuyas actividades de desarrollo de sus fines
institucionales no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el Catálogo
de Títulos Universitarios Oficiales.
Artículo 8. Facultades Escuelas Técnicas o Politécnicas Superiores y Escuelas
Universitarias o Escuelas Universitarias Politécnicas.
2. La creación, modificación y
supresión de los centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así
como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de
títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional, serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del
Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido
Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será
informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 9. Departamentos.
Los Institutos Universitarios de Investigación se
regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o
de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.
2. Los Institutos Universitarios
de Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades, o
conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u
otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos.
3. Para la creación y supresión
de los Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 8.
4. Mediante convenio, podrán adscribirse a
Universidades públicas, como Institutos Universitarios de investigación, instituciones o
centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su
caso, desadscripción se hará por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del
Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo
y, en todo caso, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.
De lo señalado en el párrafo anterior será
informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
Artículo 11. Centros de enseñanza
universitaria adscritos a Universidades públicas.
De lo señalado en el párrafo anterior será
informado el Consejo de Coordinación Universitaria.
2. Los centros adscritos a una
Universidad pública se regirán por lo dispuesto en esta Ley, por las normas
dictadas por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus
competencias, por el convenio de adscripción y por sus propias normas de
organización y funcionamiento.
3. El comienzo de las
actividades de los centros adscritos será autorizado por la Comunidad Autónoma.
De las Universidades privadas
Artículo 12. Estructura y centros.
2. El reconocimiento de la
creación, modificación y supresión en las Universidades privadas de los centros
a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, así como de la implantación y
supresión en las mismas de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se efectuará a
propuesta de la Universidad, en los términos previstos en el capítulo 1 de este
Título.
Del Gobierno y representación de las Universidades
CAPÍTULO
I
De las Universidades públicas
Artículo 14. Consejo Social
1. El Consejo Social es el órgano de
participación de la sociedad en la Universidad.
2. Corresponde al Consejo Social la
supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento
de sus servicios, promover la colaboración de la sociedad en la financiación de
la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional,
económico y social al servicio de la
calidad de la actividad universitaria, a cuyo fin podrá disponer de la oportuna
información de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.
Asimismo, le corresponde la aprobación del
presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del
Consejo de Gobierno. Además, con
carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los
artículos 81 y 84, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad
y las de las entidades que de ella puedan depender y sin perjuicio de la
legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas
en función de su personalidad jurídica.
3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará
la composición y funciones del Consejo Social y la designación de sus miembros
de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y
social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria. Serán, no obstante, miembros del Consejo
Social, el Rector, el Secretario general y el Gerente, así como un profesor, un
estudiante y un representante del personal de administración y servicios,
elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros. El Presidente del Consejo Social será
nombrado por la Comunidad Autónoma.
4. El Consejo Social para el
adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización de apoyo
y de recursos suficientes.
Artículo 15. Consejo
de Gobierno.
2. El Consejo de Gobierno estará
constituido por el Rector, que lo presidirá, el Secretario general y el
Gerente, y un máximo de cincuenta miembros de la propia comunidad
universitaria. De éstos, el 30 por
ciento será designado por el Rector, el 40 por ciento elegido por el Claustro,
de entre sus miembros, reflejando la composición de los distintos sectores del
mismo, y el 30 por ciento restante elegido o designado de entre Decanos de
Facultad, Directores de Escuela y Directores de Departamento e Institutos Universitarios
de Investigación, según establezcan los Estatutos. Además, serán miembros del Consejo de Gobierno, tres miembros del
Consejo Social, no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.
Artículo 16.
Claustro Universitario.
2. El Claustro, con carácter
extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de un tercio de
sus miembros y con la aprobación de dos tercios. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del
Claustro y el cese del Rector que continuará en funciones hasta la toma de
posesión del nuevo Rector. El
procedimiento será establecido por los Estatutos
Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus
signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este
carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.
3. Los Estatutos regularán la
composición y duración del mandato del Claustro, en el que estarán
representados los distintos sectores de la comunidad universitaria. Al menos, el cincuenta y uno por ciento de
sus miembros serán funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.
4. Las elecciones de
representantes del Claustro en el Consejo de Gobierno se llevarán a cabo por y
entre los propios miembros de cada uno de los sectores elegibles.
Artículo 17. Junta Consultiva.
2. La Junta Consultiva,
presidida por el Rector, estará constituida por el Secretario general y un
máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno entre
profesores e investigadores de reconocido prestigio, con méritos docentes e
investigadores acreditados por las correspondientes evaluaciones positivas
conforme a la normativa vigente. Los
Estatutos regularán su funcionamiento.
Artículo 18. Junta de Facultad o Escuela.
Artículo 19. Consejo de Departamento.
Artículo 20. Rector.
Artículo 21. Vicerrectores.
Artículo
22. Secretario general
Artículo 23. Gerente.
Artículo 24. Decanos de Facultad y Directores de Escuela.
Artículo 25. Directores de Departamento.
Artículo 26. Directores de Institutos Universitarios de Investigación.
De las Universidades privadas
Artículo 27. órganos de
gobierno y representación de las Universidades privadas.
TÍTULO IV
Del Consejo de Coordinación Universitaria
Artículo 28. Naturaleza y funciones.
a) Los responsables de la enseñanza universitaria en
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Los Rectores de las Universidades.
c) Veintiún miembros, nombrados por un período de
cuatro años, entre personalidades de la vida académica, científica, cultural,
profesional, económica y social, y designados siete por el Congreso de los
Diputados, siete por el Senado y siete por el Gobierno. Entre los vocales de designación del
Gobierno podrán figurar también miembros de la Administración General del
Estado.
Artículo 30. Organización.
2. El Pleno, presidido por el
Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o miembro del mismo en
quien delegue, tendrá las siguientes funciones elaborar el Reglamento del
Consejo y elevarlo al Ministro de Educación, Cultura y Deporte para su
aprobación por el Gobierno proponer, en su caso, las modificaciones a dicho
Reglamento, elaborar la memoria anual del Consejo, y aquellas otras que se
determinen en su Reglamento.
3. Las Comisiones, presididas por
el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria o persona en quien
delegue, serán:
b) La Comisión Académica, que
estará compuesta por los vocales mencionados en la letra b) del artículo
anterior y por aquellos otros vocales mencionados en la letra c) que el
Presidente designe. A esta Comisión,
que dará cuenta periódicamente al Pleno de sus acuerdos y decisiones, le
corresponden las funciones que se determinen en el citado Reglamento y, en todo
caso, las que la presente Ley atribuye al Consejo de Coordinación Universitaria
en relación con las facultades de las Universidades en uso de su autonomía.
c) La Comisión Mixta, que estará
compuesta por miembros de los tres grupos a que se refiere el artículo anterior
en igual proporción, elegidos por ellos, y en el número que determine el
Reglamento del Consejo de Coordinación Universitaria. A esta Comisión le corresponde la función de elevar a las otras
dos Comisiones propuesta de resolución o informe sobre aquellas materias en las
que deban pronunciarse estas últimas.
En caso de desacuerdo entre las mismas el pronunciamiento del Consejo de
Coordinación Universitaria será el de la Comisión Mixta.
4. El Reglamento del Consejo de
Coordinación Universitaria determinará, de acuerdo con lo establecido en los
apartados anteriores, el número, composición, forma de designación de los
miembros y funciones de las Subcomisiones que hayan de constituirse.
5. Tanto las Comisiones como las
Subcomisiones podrán contar, para el desarrollo de su trabajo, con la
colaboración de expertos en las materias que les son propias. La vinculación de estos expertos con el
Consejo de Coordinación Universitaria podrá tener un carácter permanente o
temporal. El Reglamento regulará las
relaciones de esos expertos con el Consejo de Coordinación Universitaria.
6. En los asuntos que afecten en
exclusiva al sistema universitario público, en el Consejo de Coordinación
Universitaria y sus órganos, no tendrán derecho a voto los Rectores de las
Universidades privadas y de la Iglesia Católica.
7. La Secretaría General del
Consejo de Coordinación Universitaria, bajo la dirección de un Secretario
General, nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Educación,
Cultura y Deporte, ejercerá las funciones que le atribuya el Reglamento.
De la evaluación y acreditación
Artículo 31. Garantía de la calidad.
1. La
promoción y la garantía de la calidad de las Universidades españolas, en el
ámbito nacional e internacional, es un fin esencial de la política
universitaria y tiene como objetivos:
b) La transparencia, la comparación, la
cooperación y la competitividad de las Universidades en el ámbito nacional e
internacional.
c) La mejora de la actividad docente e
investigadora y de la gestión de las Universidades.
d) La información a las Administraciones
públicas para la toma de decisiones en el ámbito de sus competencias.
e) La información a la sociedad para fomentar
la excelencia y movilidad de estudiantes y profesores.
b) Las enseñanzas conducentes a la obtención
de diplomas y títulos propios de las Universidades y centros de educación
superior.
c) Las actividades docentes, investigadoras y
de gestión del profesorado universitario.
d) Las actividades, programas, servicios y
gestión de los centros e instituciones de educación superior.
e) Otras
actividades y programas que puedan realizarse como consecuencia del fomento de
la calidad de la docencia y de la investigación por parte de las
Administraciones públicas.
De las enseñanzas y títulos
Artículo 33. De la función docente.
1. Las
enseñanzas para el ejercicio de profesiones que requieren conocimientos
científicos, técnicos o artísticos, y la transmisión de la cultura son misiones
esenciales de la Universidad.
2. La docencia es un derecho y
un deber de los profesores de las Universidades que ejercerán con libertad de
cátedra, sin más límites que los establecidos en la Constitución y en las leyes
y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus Universidades.
3. La actividad y la dedicación docente, así
como la formación del personal docente de las Universidades, serán criterios
relevantes, atendida su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en
el desarrollo de su actividad profesional.
Artículo 34. Establecimiento de títulos universitarios y de las directrices
generales de sus planes de estudios.
1.
Los títulos universitarios que tengan
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como las
directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para su
obtención y homologación, serán establecidos por el Gobierno, bien por su
propia iniciativa, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, o
a propuesta de este Consejo.
2.
Los títulos a que hace referencia el apartado
anterior, que se integrarán en el Catálogo de Títulos Universitarios
Oficiales que apruebe el Gobierno, serán expedidos en nombre del Rey por el
Rector de la Universidad en la que se hubieren obtenido.
3.
Las Universidades podrán establecer
enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios, así como
enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida. Estos diplomas y títulos carecerán de los efectos que las
disposiciones legales otorguen a los mencionados en el apartado 1.
2. Con carácter previo a su remisión al
Consejo de Coordinación Universitaria, las Universidades deberán poner los
planes de estudios en conocimiento de la Comunidad Autónoma correspondiente, a
los efectos de la obtención del informe favorable relativo a la valoración
económica del plan de estudios y a su adecuación a los requisitos a que se
refiere el apartado 3 del artículo 4.
3. Las Universidades, obtenido el informe de
la Comunidad Autónoma, remitirán los planes de estudios al Consejo de
Coordinación Universitaria a efectos de verificación de su ajuste a las
directrices generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente
homologación de los mismos por dicho Consejo.
Transcurridos seis meses desde la recepción por el Consejo de
Coordinación Universitaria de los mencionados planes de estudios, y no
habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados.
4. El Gobierno, acreditada la homologación
del plan de estudios y el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
apartado 2, homologará los correspondientes títulos, a los efectos de que la
Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición de las enseñanzas y la
Universidad proceder, en su momento, a la expedición de los títulos. Para homologar los títulos cuyas enseñanzas
sean impartidas por centros universitarios privados será necesario que éstos
estén integrados como centros propios en una Universidad privada o adscritos a
una Universidad pública.
5. A los efectos de este artículo,
transcurrido el período de implantación de un plan de estudios, las
Universidades deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación
de la Calidad y Acreditación el desarrollo efectivo de las enseñanzas. La Agencia dará cuenta de dicha evaluación
al Consejo de Coordinación Universitaria y a la correspondiente Comunidad Autónoma, así como al Gobierno que, en su
caso, adoptara las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones del
apartado siguiente.
6. El Gobierno establecerá el procedimiento y
los criterios para la suspensión o revocación de la homologación del título
que, en su caso, pueda proceder por el incumplimiento de los requisitos o de
las directrices generales a las que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2,
así como las consecuencias de la suspensión o revocación.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, regulará
b) Las condiciones de homologación de títulos
extranjeros de educación superior.
Artículo 38. Doctorado.
De la investigación en la Universidad
Artículo 39. La investigación función de la Universidad.
1. La
investigación, fundamento de la docencia, medio para el progreso de la
comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento, constituye una
función esencial de las Universidades.
2. Se reconoce y garantiza la libertad de
investigación en el ámbito universitario.
3. La Universidad sume, como uno de sus
objetivos esenciales, el desarrollo de la investigación científica, técnica y
artística, así como la formación de investigadores, y atenderá tanto a la
investigación básica como a la aplicada.
Artículo 40. La
investigación derecho y deber de profesorado universitario.
2. La investigación, sin perjuicio de la
libre creación y organización por las Universidades de las estructuras que,
para su desarrollo, las mismas determinen y de la libre investigación
individual se llevará a cabo, principalmente, en grupos de investigación,
Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación.
3. La actividad y dedicación investigadora y
la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico del Personal
docente e investigador de las Universidades será criterio relevante, atendida
su oportuna evaluación, para determinar su eficiencia en el desarrollo de su
actividad profesional.
4. Las Universidades fomentarán la movilidad
de su personal docente e investigador, con el fin de mejorar su formación y
actividad investigadora, a través de la concesión de los oportunos permisos y
licencias, en el marco de la legislación estatal y autonómica aplicable y de
acuerdo con las previsiones estatutarias consignadas al efecto.
Artículo 41. Fomento de la investigación del desarrollo científico y de la
innovación tecnológica en la Universidad.
2. El fomento de la investigación científica
y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito universitario a la
Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
la legislación aplicable, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de
las Universidades y con la finalidad, entre otros objetivos, de asegurar:
a) El fomento de la calidad y
competitividad internacional de la investigación desarrollada por las
Universidades españolas.
b)
El desarrollo de la investigación inter y
multidisciplinar.
c) La incorporación de
científicos y grupos de científicos de especial relevancia dentro de las
iniciativas de investigación por las Universidades.
d)
La movilidad de investigadores y grupos de investigación para la formación de equipos
y centros de excelencia.
e) La incorporación de
las Universidades de personal técnico de apoyo a la investigación,
atendiendo a las características de los distintos campos científicos.
f) La coordinación de la
investigación entre diversas Universidades y centros de investigación, así como
la creación de centros o estructuras mixtas entre las Universidades y otros
Organismos públicos y privados de investigación, y, en su caso, empresas.
g) La vinculación entre la
investigación universitaria y el sistema productivo, como vía para articular la
transferencia de los conocimientos generados y la presencia de la Universidad
en el proceso de innovación del sistema productivo y de las empresas. Dicha vinculación podrá, en su caso,
llevarse a cabo a través de la creación de empresas de base tecnológica a
partir de la actividad universitaria, en cuyas actividades podrá participar el
personal docente e investigador de las Universidades conforme al régimen
previsto en el artículo 83.
h) La generación de sistemas innovadores en la organización y gestión por
las Universidades del fomento de su actividad investigadora, de la canalización
de las iniciativas investigadoras de su profesorado, de la transferencia de los
resultados de la investigación y de la captación de recursos para el desarrollo
de ésta.
De los estudiantes
Artículo 42. Acceso a
la Universidad.
1. El estudio
en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos
establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Para el
acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de
bachiller o equivalente.
3. Las Universidades, de
acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de
la oferta de plazas disponibles, establecerán los procedimientos para la
admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de las mismas,
siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
El Consejo de Coordinación Universitaria velara
para que las Universidades programen sus procedimientos de admisión de manera
que los estudiantes puedan concurrir a Universidades diferentes.
Artículo 43.
Oferta de plazas en las Universidades públicas.
La oferta de plazas se comunicará al Consejo de
Coordinación Universitaria para su estudio y determinación de la oferta general
de enseñanzas y plazas, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
2. Los poderes públicos desarrollarán,
en el marco de la programación general de la enseñanza universitaria, una
política de inversiones tendente a adecuar la capacidad de los centros a la
demanda social, teniendo en cuenta el gasto público disponible, la previsión de
las necesidades de la sociedad y la compensación de los desequilibraos
territoriales.
Artículo 44. Límites máximos de admisión de estudiantes.
Artículo 45. Becas y ayudas al estudio.
A estos efectos, el Gobierno determinará
reglamentariamente y con carácter básico las modalidades y cuantías de las
becas y ayudas al estudio, las condiciones académicas y económicas que hayan de
reunir los candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad, revocación y
reintegro y cuantos requisitos sean precisos para asegurar la igualdad en el
acceso a las citadas becas y ayudas, sin detrimento de las competencias
normativas y de ejecución de las Comunidades Autónomas.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores
se tendrá en cuenta la singularidad de los territorios insulares y la distancia
al territorio peninsular para favorecer la movilidad y las condiciones de
igualdad en el ejercicio de la educación de los estudiantes de dichos
territorios.
2. El desarrollo, ejecución y
control del sistema general de becas y ayudas al estudio corresponde a las
Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia y en
colaboración con las Universidades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, para asegurar que los resultados de la aplicación del sistema general
de becas y ayudas al estudio se producen sin menoscabo de la garantía de
igualdad en la obtención de éstas en todo el territorio nacional, se
establecerán los oportunos mecanismos de coordinación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas.
3. Sobre la base de los
principios de equidad y solidaridad, las Administraciones públicas y las
Universidades cooperarán para articular sistemas eficaces de información,
verificación y control de las becas y ayudas financiadas con fondos públicos y para
el mejor logro de los objetivos señalados en los apartados anteriores.
4. Con objeto de que nadie quede excluido
del estudio en la Universidad por razones económicas, el Estado y las
Comunidades Autónomas así como las propias Universidades, instrumentarán una
política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y, en el caso de las
Universidades públicas, establecerán, asimismo, modalidades de exención parcial
o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios
académicos.
1. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes
universitarios.
2. Los Estatutos y normas de organización y
funcionamiento desarrollarán los derechos y los deberes de los estudiantes, así
como los mecanismos para su garantía.
En los términos establecidos por el ordenamiento
jurídico, los estudiantes tendrán derecho a:
a) El estudio en la Universidad de su elección, en los
términos establecidos por el ordenamiento jurídico.
b) La igualdad de oportunidades y no discriminación,
por circunstancias personales o sociales, incluida la discapacidad, en el
acceso a la Universidad, ingreso en los centros, permanencia en la Universidad
y ejercicio de sus derechos académicos.
c) La orientación e información por la Universidad
sobre las actividades de la misma que les afecten.
d) La publicidad de las normas de las Universidades
que deben regular la verificación de los conocimientos de los estudiantes.
e) El asesoramiento y asistencia por parte de
profesores y tutores en el modo en que se determine.
f) Su representación en los órganos de gobierno y
representación de la Universidad, en los términos establecidos en esta Ley y en
los respectivos Estatutos o normas de organización y funcionamiento.
g) La libertad de expresión, de reunión y de
asociación en el ámbito universitario.
h) La garantía de sus derechos, mediante
procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor Universitario.
4. Los estudiantes gozarán de la
protección de la Seguridad Social en los términos y condiciones que establezca
la legislación vigente.
Del profesorado
CAPÍTULO I
De las Universidades públicas
Artículo 47. Personal docente e
investigador.
El personal docente e
investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de
los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
Artículo 48.
Normas generales.
El número total del personal docente e investigador
contratado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del total del personal
docente e investigador de la Universidad.
2. La contratación de personal
docente e investigador se hará mediante concursos públicos, a los que se les
dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria era comunicada con suficiente
antelación al Consejo de Coordinación Universitaria para su difusión en todas
las Universidades. La selección se
efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad. Se considerará mérito
preferente estar habilitado para participar en los concursos de acceso a que se
refiere el artículo 63.
3. Las Universidades podrán
contratar para obra o servicio determinado a personal docente, personal
investigador, personal técnico u otro personal, para el desarrollo de proyectos
concretos de investigación científica o técnica.
Artículo 49. Ayudantes.
Artículo 50.
Profesores ayudantes doctores.
La contratación exigirá la previa evaluación
positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la Ley de la
Comunidad Autónoma determine.
Artículo 51. Profesores colaboradores.
Artículo 52. Profesores contratados doctores.
Artículo 53. Profesores asociados.
Artículo 54. Profesores eméritos y visitantes.
2. Los profesores visitantes
serán contratados, temporalmente, entre profesores o investigadores de
reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de
investigación, tanto españoles como extranjeros.
Artículo 55. Retribuciones del personal docente e investigador contratado.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades
Autónomas, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar
la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer programas de incentivo
docente e investigador que comprendan al personal docente e investigador
contratado.
4. Los complementos retributivos
derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores, se asignarán previa
valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad
Autónoma determine.
Artículo 56. Cuerpos docentes universitarios.
b) Profesores
Titulares de Universidad.
c) Catedráticos
de Escuelas Universitarias.
d) Profesores Titulares de Escuelas
Universitarias.
2. El profesorado universitario
funcionario se regirá por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo,
por la legislación general de funcionarios que le sea de aplicación y por los
Estatutos.
Respecto a los funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios que presten sus servicios en la Universidad, corresponderá al
Rector adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas y
régimen disciplinario, a excepción de la de separación del servicio, que será
acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios.
Artículo
57. Habilitación nacional
La habilitación faculta para concurrir a concursos
de acceso a cuerpos de funcionarios docentes universitarios. Una vez que el
candidato habilitado haya sido seleccionado por una Universidad pública en el
correspondiente concurso de acceso, le haya sido conferido el oportuno
nombramiento y haya tomado posesión de la plaza, adquirirá la condición de
funcionario de carrera de cuerpo docente universitario de que se trate, con los
derechos y deberes que le son propios.
2. La convocatoria de pruebas de
habilitación será efectuada por el Consejo de Coordinación Universitaria y se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Las
pruebas de habilitación serán públicas y cada una de ellas eliminatoria.
4. Las
pruebas de habilitación serán juzgadas por Comisiones compuestas por siete
profesores del área de conocimiento correspondiente o, en su caso, afines,
todos ellos pertenecientes al cuerpo de funcionarios docentes universitarios de
cuya habilitación se trate, o de cuerpos docentes universitarios de iguales o
superiores categorías. En el caso de
que los miembros de las citadas Comisiones sean Profesores Titulares de
Escuelas Universitarias, Catedráticos de Escuelas Universitarias o Profesores
Titulares de Universidad deberán poseer, al menos, el reconocimiento de un
período de actividad investigadora de acuerdo con las previsiones del Real
Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de retribuciones del profesorado
universitario, o norma que lo sustituya, y de dos de los mencionados períodos
si se trata de Catedráticos de Universidad.
Los miembros de las Comisiones de habilitación
serán elegidos por sorteo público realizado por el Consejo de Coordinación
Universitaria y según el procedimiento que reglamentariamente establezca el
Gobierno. Actuará de Presidente el
Catedrático de Universidad más antiguo o, en su caso, el Profesor Titular de
Universidad o Catedrático de Escuelas Universitarias más antiguo. Las pruebas se celebrarán en la Universidad
de adscripción del Presidente.
En las citadas Comisiones de habilitación, uno de
sus miembros podrá ser funcionario científico e investigador perteneciente a
las Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, de acuerdo con
la disposición adicional vigésima sexta.
5. Las Comisiones, finalizadas
las pruebas, elevarán propuestas vinculantes al Consejo de Coordinación Universitaria,
que procederá a la habilitación de los candidatos.
Artículo 58.
Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
2. La habilitación constará de
dos pruebas. La primera consistirá en
la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto
docente, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del
área de conocimiento de que se trate.
La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema
del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres
sacados a sorteo.
3. únicamente podrán convocarse
pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares
de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos
efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
2. La habilitación constará de
tres pruebas. La primera consistirá en
la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial
académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto
docente e investigador, que incluirá el programa de una de las materias o
especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y
debate con la Comisión de un tema del programa presentado por el candidato y
elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo. La tercera prueba consistirá en la exposición y debate con la
Comisión de un trabajo original de investigación.
Para poder formar parte de las Comisiones de
habilitación, los Catedráticos de Escuelas Universitarias deberán estar en
posesión del título de Doctor.
3. Únicamente podrán convocarse
pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Catedráticos de
Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos
efectos, establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria.
Artículo 60. Habilitación de Catedráticos de Universidad.
Artículo 61. Personal de cuerpos de funcionarios docentes universitarios que
ocupen plaza vinculada a servicios asistenciales de instituciones sanitarias.
En atención a las peculiaridades de estas plazas se
regirán, también, en lo que les sea de aplicación, por la Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad, y demás legislación sanitaria, así como por las
normas que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación,
Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo y, en su caso, de Defensa, establezca
en relación con estos funcionarios. En
particular, en estas normas se Determinará el ejercicio de las competencias
sobre situaciones administrativas, se concretará el régimen disciplinario de
este personal y se establecerá, a propuesta del Ministro de Hacienda, a
iniciativa conjunta de los Ministros indicados en el inciso anterior, el
sistema de retribuciones aplicable al mencionado personal.
Artículo 62. Procedimiento para la habilitación.
2. La Secretaría General del
Consejo de Coordinación Universitaria señalará el número de habilitaciones que
serán objeto de convocatoria en cada área de conocimiento, en función del
número de plazas comunicadas a la citada Secretaría General, a fin de garantizar
la posibilidad de selección de las Universidades entre habilitados.
3. Las Comisiones de
habilitación no podrán proponer a la Secretaría General del Consejo de
Coordinación Universitaria la habilitación de un número mayor de candidatos al
número de habilitaciones señalado en el apartado 2, pero sí un número inferior
al mismo, incluso la no habilitación de candidato alguno.
Artículo 63.
Convocatoria de concursos.
1. Las
Universidades públicas convocarán el correspondiente concurso de acceso a cuerpos
de funcionarios docentes, siempre que las plazas estén dotadas en el estado de
gastos de su presupuesto y que hayan sido comunicadas a la Secretaría General
del Consejo de Coordinación Universitaria a los efectos previstos en el
apartado 1 del artículo anterior, en los plazos que reglamentariamente se
establezcan.
En el plazo máximo de dos
años desde la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, y una vez
celebradas las correspondientes pruebas de habilitación, la plaza deberá
proveerse, en todo caso, siempre que haya concursantes a la misma.
2. Los concursos de acceso serán
convocados por la Universidad y publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y
en el de la Comunidad Autónoma. Serán
resueltos, en cada Universidad, por una Comisión constituida a tal efecto, de
acuerdo con el procedimiento previsto en sus Estatutos.
A los efectos de obtener plaza en una Universidad,
podrán participar en los concursos, junto a los habilitados para el cuerpo de
que se trate, los funcionarios de dicho cuerpo, y los de cuerpos docentes
universitarios de iguales o superiores categorías, sea cual fuere su situación
administrativa.
Artículo 64.
Garantías de las pruebas.
1. En las
pruebas de habilitación y en los concursos de acceso quedarán garantizados, en
todo momento, la igualdad de oportunidades de los candidatos y el respeto a los
principios de mérito y capacidad de los mismos.
2. Los Estatutos regularán los
procedimientos para la designación de los miembros de las Comisiones de los
concursos de acceso. Se basarán en
criterios objetivos y generales y garantizarán, en todo caso, la plena
competencia docente e investigadora de dichos miembros.
Los miembros de las Comisiones a que se refiere el
párrafo anterior, que pertenezcan a alguno de los cuerpos docentes previstos en
el apartado 1 del artículo 56, deberán contar con el reconocimiento de los
períodos de actividad investigadora mínimos que, para cada uno de los
mencionados cuerpos, se establecen en el apartado 4 del artículo 57.
3. En los concursos de acceso,
las Universidades harán pública la
composición de las Comisiones, así como los criterios para la adjudicación de
las plazas.
Artículo 65. Nombramientos.
Las Comisiones que
juzguen los concursos de acceso propondrán al Rector, motivadamente y con
carácter vinculante, una relación de todos los candidatos por orden de
preferencia para su nombramiento. Los
nombramientos, cuyo número no podrá exceder al de plazas convocadas a concurso,
serán efectuados por el Rector, inscritos en el correspondiente Registro de
Personal, publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad
Autónoma, y comunicados al Consejo de Coordinación Universitaria.
La plaza obtenida tras el concurso de acceso a que
se refiere el artículo 63 deberá desempeñarse al menos durante dos años antes
de poder participar en un nuevo concurso a efectos de obtener plaza en otra
Universidad.
Artículo 66. Comisiones de reclamaciones.
Admitida la reclamación, ésta será valorada por una
Comisión formada por siete Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de
conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados por el
Consejo de Coordinación Universitaria.
Esta Comisión, que será presidida por el Catedrático de Universidad más
antiguo, examinará el expediente relativo a la prueba de habilitación para
velar por las garantías que establece el apartado 1 del artículo 64, y
ratificará o no la propuesta reclamada, en un plazo máximo de tres meses.
2. Contra las propuestas de las
Comisiones de los concursos de acceso los concursantes podrán presentar
reclamación ante el Rector. Admitida la
reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta su resolución por éste.
Esta reclamación será valorada por una Comisión
compuesta por siete Catedráticos de Universidad de diversas áreas de
conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, designados en la
forma que establezcan los Estatutos.
Esta Comisión examinará el expediente relativo al
concurso, para velar por las garantías que establece el apartado 1 del artículo
64, y ratificará o no la propuesta reclamada en el plazo máximo de tres meses.
3. Las resoluciones del Consejo
de Coordinación Universitaria y del Rector a que se refieren los apartados
anteriores de este artículo agotan la vía administrativa y serán impugnabas
directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo
67. Reingreso de excedentes al servicio
activo.
El reingreso podrá efectuarse, asimismo, en
la Universidad a la que perteneciera el centro universitario de Procedencia con
anterioridad a la excedencia, solicitando del Rector la adscripción provisional
a una plaza de la misma, con la obligación de participar en cuantos concursos
de acceso se convoquen por dicha Universidad para cubrir plazas en su cuerpo y
área de conocimiento, perdiendo la adscripción provisional caso de no
hacerlo. La adscripción provisional se
hará en la forma y con los efectos que, respetando los principios reconocidos
por la legislación general de funcionarios en el caso del reingreso al servicio
activo, determinen los Estatutos. No
obstante, el reingreso será automático y definitivo, a solicitud del interesado
dirigida a la Universidad de origen, siempre que hubieren transcurrido, al
menos, dos anos. en situación de excedencia, y que no excedieren de cinco, y si
existe plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento.
Artículo 68. Régimen de dedicación.
2. La dedicación a tiempo
completo del profesorado universitario será requisito necesario para el
desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán
ejercerse simultáneamente.
2. El Gobierno podrá establecer
retribuciones adicionales a las anteriores y ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de
gestión.
3. Las Comunidades Autónomas
podrán, asimismo, establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos
individuales docentes, investigadores y de gestión. Dentro de los límites que para este fin fijen las Comunidades
Autónomas, el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno podrá acordar
la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos.
4. Los complementos retributivos
derivados del desarrollo de los dos apartados anteriores se asignaran previa
valoración de los méritos por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación o por el órgano de evaluación externa que la Ley de la Comunidad
Autónoma determine.
Artículo 70. Relaciones de puestos de
trabajo del profesorado.
2. Las relaciones de puestos de
trabajo de la Universidad deberán adaptarse, en todo caso, a lo establecido en
el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.
3. Las Universidades podrán
modificar la relación de puestos de trabajo de su profesorado por ampliación de
las plazas existentes o por minoración o cambio de denominación de las plazas
vacantes, en la forma que indiquen sus Estatutos y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 82.
Artículo 7l. Áreas de conocimiento.
2. El Gobierno establecerá y, en
su caso, revisara el catálogo de áreas de conocimiento, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria.
De las Universidades privadas
Artículo 72. Personal docente e investigador.
2. Con independencia de las
condiciones generales que se establezcan de conformidad con el apartado 3 del
artículo 4, al menos el veinticinco por ciento del total de su profesorado
deberá estar en posesión del título de Doctor y haber obtenido la evaluación
positiva de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa
que la Ley de la Comunidad Autónoma determine.
TÍTULO X
1. El personal de administración y servicios
de las Universidades estará formado por personal funcionario de las escalas de
las propias Universidades y personal laboral contratado por la propia
Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y
escalas de otras Administraciones públicas.
2. Corresponde al personal de
administración y servicios de las Universidades públicas el apoyo, asistencia y
asesoramiento a las autoridades académicas, el ejercicio de la gestión y
administración, particularmente en las áreas de recursos humanos, organización
administrativa, asuntos económicos, informática, archivos, bibliotecas,
información, servicios generales, así como cualesquiera otros procesos de
gestión administrativa y de soporte que se determine necesario para la
Universidad en el cumplimiento de sus objetivos.
3.
El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la presente
Ley y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de
funcionarios, y por las disposiciones de desarrollo de ésta que elaboren las
Comunidades Autónomas, y por los Estatutos de su Universidad.
El personal laboral de administración y servicios,
además de las previsiones de esta Ley y sus normas de desarrollo y de los
Estatutos de su Universidad, se regirá por la legislación laboral y los
convenios colectivos aplicables.
2. Las Universidades
establecerán el régimen retributivo del personal funcionario, dentro de los
límites máximos que determine la Comunidad Autónoma y en el marco de las bases
que dicte el Estado.
Artículo 75. Selección.
2. La selección del personal de
administración y servicios se realizará mediante la superación de las pruebas
selectivas de acceso, del modo que establezcan las leyes y los Estatutos que le
son de aplicación y atendiendo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Se garantizará, en todo caso, la publicidad de las
correspondientes convocatorias mediante su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.
3. Los principios establecidos en el apartado
2 se observarán también para la selección del personal contratado.
2. Sólo podrán cubrirse por el
sistema de libre designación aquellos puestos que se determinen por las
Universidades atendiendo a la naturaleza de sus funciones, y de conformidad con
la normativa general de la función pública.
3. Los Estatutos establecerán
las normas para asegurar la provisión de las vacantes que se produzcan y el
perfeccionamiento y promoción profesional del personal, de acuerdo con los
principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
4. Las Universidades promoverán
las condiciones para que el personal de administración y servicios pueda
desempeñar sus funciones en Universidades distintas de la de origen. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre
las Universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el
derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de
reciprocidad.
Artículo 77. Situaciones.
Igualmente, corresponde al Rector la aplicación del
régimen disciplinario en el caso del personal laboral.
Artículo 78.
Representación y participación.
Del régimen económico y financiero
Artículo 79. Autonomía económica y financiera.
2. En el ejercicio de su actividad
económico-financiera, las Universidades públicas se regirán por lo previsto en
este Título y en la legislación financiera y presupuestaria aplicable al sector
público.
Artículo 80. Patrimonio de la Universidad.
2. Las Universidades asumen la
titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus
funciones, así como los que, en el futuro, se destinen a estos mismos fines por
el Estado o por las Comunidades Autónomas.
Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio
Histórico Español. Cuando los bienes a
los que se refiere el primer inciso de este apartado dejen de ser necesarios
para la prestación del servicio universitario, o se empleen en funciones
distintas de las propias de la Universidad, la Administración de origen podrá
reclamar su reversión, o bien, si ello no fuere posible, el reembolso de su
valor al momento en que procedía la reversión.
Las Administraciones públicas podrán adscribir
bienes de su titularidad a las Universidades públicas para su utilización en
las funciones propias de las mismas.
3. La administración y
disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales se
ajustará a las normas generales que rijan en esta materia. Sin perjuicio de la aplicación de lo
dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Histórico Español, los actos de
disposición de los bienes inmuebles y de los muebles de extraordinario valor
serán acordados por la Universidad, con la aprobación del Consejo Social, de
conformidad con las normas que, a este respecto, determine la Comunidad
Autónoma.
4. En cuanto a los beneficios
fiscales de las Universidades públicas, se estará a lo dispuesto para las
entidades sin finalidad lucrativa en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones e Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de
Interés General. Las actividades de
mecenazgo en favor de las Universidades públicas gozarán de los beneficios que
establece la mencionada Ley.
Artículo 81. Programación y presupuesto.
2. El presupuesto será público, único y equilibrado, y comprenderá la
totalidad de sus ingresos y gastos.
3.
El presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos
b) Los
ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que
legalmente se establezcan. En el caso
de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez
en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la
Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca el Consejo de
Coordinación Universitaria que estarán relacionados con los costes de
prestación del servicio.
Asimismo, se consignarán las compensaciones
correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que
legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.
c) Los precios de enseñanzas
propias, cursos de especialización y los referentes a las demás actividades
autorizadas a las Universidades se atendrán a lo que establezca el Consejo
Social, debiendo ser, en todo caso, aprobados junto con los presupuestos
anuales en los que se deban aplicar.
d) Los ingresos procedentes de
transferencias de entidades públicas y privadas, así como de herencias, legados
o donaciones.
e) Los rendimientos procedentes de
su patrimonio y de aquellas otras actividades económicas que desarrollen según
lo previsto en esta Ley y en sus propios Estatutos.
f) Todos los ingresos procedentes
de los contratos previstos en el artículo 83.
g) Los remanentes de tesorería y
cualquier otro ingreso.
h) El producto de las operaciones
de crédito que concierten, debiendo ser compensado para la consecución del
necesario equilibrio presupuestario de la Comunidad Autónoma, la cual, en todo
caso, deberá autorizar cualquier operación de endeudamiento.
4. La estructura del presupuesto de las
Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas
anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general
se establezcan para el sector público.
En este marco, a los efectos de la normalización contable, las
Comunidades Autónomas podrán establecer un plan de contabilidad para las
Universidades de su competencia.
Al estado de gastos corrientes, se acompañará la
relación de puestos de trabajo del personal de todas las categorías de la
Universidad, especificando la totalidad de los costes de la misma. Los costes del personal docente e
investigador, así como de administración y servicios, deberán ser autorizados
por la Comunidad Autónoma.
5. Las Universidades están obligadas a rendir
cuentas de su actividad ante el órgano de fiscalización de cuentas de la
Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas.
A los efectos de lo previsto en el párrafo
anterior, las Universidades enviarán al Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que
constituyan sus cuentas anuales en el plazo establecido por las normas
aplicables de cada Comunidad Autónoma o, en su defecto, en la legislación
general. Recibidas las cuentas en la
Comunidad Autónoma, se remitirán al órgano de fiscalización de cuentas de la
misma o, en su detecto, al Tribunal de Cuentas.
Artículo
82. Desarrollo y ejecución de los
presupuestos.
Será legislación supletorio en esta materia la
normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público.
Artículo 83. Colaboración con otras entidades o
personas físicas.
2. Los Estatutos, en el marco de
las normas básicas que dicte el Gobierno, establecerán los procedimientos de
autorización de los trabajos y de celebración de los contratos previstos en el
apartado anterior, así como los criterios para fijar el destino de los bienes y
recursos que con ellos se obtengan.
Artículo 84. Creación de fundaciones u otras personas
jurídicas.
La dotación fundacional o la aportación al capital
social y cualesquiera otras aportaciones a las entidades que prevé el párrafo
anterior, con cargo a los presupuestos de la Universidad, quedarán sometidas a
las normas que, a tal fin, establezca la Comunidad Autónoma.
Las entidades en las que las Universidades tengan
participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente quedan
sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y
procedimiento que las propias Universidades.
Artículo 85.
Centros en el extranjero.
En todo caso, su creación y supresión será acordada
por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y
Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la
Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad,
aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior será de aplicación para poder impartir en el extranjero enseñanzas de
modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.
El establecimiento en España de centros que, bajo
cualquier modalidad, impartan las enseñanzas a que se refiere el párrafo
anterior, requerirá la autorización del órgano competente de la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio se pretenda el establecimiento, previo informe del
Consejo de Coordinación Universitaria.
2. En los términos que establezca la
normativa a que se refiere el apartado anterior, los centros regulados en este
artículo estarán sometidos, en todo caso, a la evaluación de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o, en su caso, del órgano
de evaluación externa que la Ley de la Comunidad Autónoma determine. En este segundo supuesto, la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación recibirá, en todo caso,
copia del mencionado informe.
3. Los títulos y enseñanzas de
educación superior correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo
o en parte, en España sólo podrán ser sometidos al trámite de homologación o
convalidación si los centros donde se realizaron los citados estudios se
hubieran establecido de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y
las enseñanzas sancionadas por el título extranjero cuya homologación se
pretende estuvieran efectivamente implantadas en la Universidad o centro
extranjero que hubiera expedido el título.
Reglamentariamente, y a los efectos de dicha homologación, el Gobierno
regulará las condiciones de acceso a los estudios en dichos centros.
4. Lo dispuesto en los apartados
anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en los tratados o
convenios internacionales suscritos por España o, en su caso, de la aplicación
del principio de reciprocidad. 5. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento por parte
de los centros que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos
extranjeros, de lo establecido en el presente artículo, así como por que los
estudiantes que se matriculen en ellos dispongan de una correcta información
sobre las enseñanzas y los títulos a los que pueden acceder.
TÍTULO XIII
Espacio europeo de
enseñanza superior
2. No obstante lo dispuesto en
el artículo 37, y con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del
espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo
de Coordinación Universitaria, establecerá, reformará o adaptará las
modalidades cíclicas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y
validez en todo el territorio nacional correspondiente a las mismas.
Cuando estos títulos sustituyan a los indicados en
el citado artículo 37, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, determinará las condiciones para la homologación de éstos a los
nuevos títulos, así como para la convalidación o adaptación de las enseñanzas
que los mismos refrenden.
3. Asimismo, el Gobierno, previo
informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá las normas
necesarias para que la unidad de medida del haber académico, correspondiente a
la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudio de
las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional, sea el crédito europeo o
cualquier otra unidad que se adopte en el espacio europeo de enseñanza
superior, y para que las Universidades acompañen a los títulos oficiales que
expidan, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley, el
suplemento europeo al título.
4. El Estado, las Comunidades
Autónomas y las Universidades fomentarán la movilidad de los estudiantes en el
espacio europeo de enseñanza superior a través de programas de becas y ayudas y
créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y
ayudas de la Unión Europea.
2. El profesorado al que se
refiere el apartado 1 podrá formar parte de las Comisiones a que se refiere el
artículo 57 de la presente Ley y, si las Universidades así lo establecen en sus
Estatutos, de las Comisiones encargadas de resolver los concursos para el
acceso a los cuerpos docentes universitarios.
3. A los efectos de la
concurrencia a las pruebas de habilitación y concursos de acceso a los cuerpos
de funcionarios docentes universitarios y a las convocatorias de contratos de
profesorado que prevé esta Ley, los nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea gozarán de idéntico tratamiento, y con los mismos efectos, al de los
nacionales españoles.
Lo establecido en el párrafo anterior será de
aplicación a los nacionales de aquellos Estados a los que, en virtud de Tratados
Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, sea
de aplicación la libre circulación de trabajadores en los términos en que ésta
se encuentra definida en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
4. El Estado, las Comunidades
Autónomas y las Universidades fomentarán la movilidad de los profesores en el
espacio europeo de enseñanza superior a través de programas y convenios
específicos y de los programas de la Unión Europea.
Disposición adicional primera. De las Universidades creadas o reconocidas
por Ley de las Cortes Generales.
Las Cortes Generales y el Gobierno ejercerán las
competencias que la presente Ley atribuye, respectivamente, a la Asamblea
Legislativa y al Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en cuanto se
refiere a las Universidades creadas o reconocidas por Ley de las Cortes
Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, y en atención a sus
especiales características v ámbito de sus actividades, a la Universidad
Nacional de Educación a Distancia y la Universidad Internacional Menéndez
Pelayo.
1. La
Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá enseñanza universitaria
a distancia en todo el territorio nacional.
2. En atención a sus especiales
características, el Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios
recogidos en esta Ley, una regulación específica de la Universidad Nacional de
Educación a Distancia, que tendrá en cuenta, en todo caso, el régimen de sus
centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras
entidades públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes de su
profesorado, así como el régimen de los tutores.
3. Dicha regulación, de acuerdo con las
previsiones del artículo 7, contemplará la creación de un Centro Superior para
la Enseñanza Virtual específicamente dedicado a esta modalidad de enseñanza en
los distintos ciclos de los estudios universitarios. Dada la modalidad especial de la enseñanza y la orientación
finalista de este centro, tanto su organización, régimen de su personal y
procedimientos de gestión, así como su financiación, serán objeto de
previsiones particulares respecto del régimen general de la Universidad
Nacional de Educación a Distancia.
1. La Universidad Internacional Menéndez
Pelayo, centro universitario de alta cultura, investigación y especialización
en el que convergen actividades de distintos grados y especialidades
universitarias, tiene por misión difundir la cultura y la ciencia, fomentar las
relaciones de intercambio e información científica y cultural de interés
internacional e interregional y el desarrollo de actividades de alta
investigación y especialización. A tal
fin, organizará y desarrollará, conforme a lo establecido en la presente Ley,
enseñanzas de tercer ciclo que acreditará con los correspondientes títulos
oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas de postgrado que la misma expida.
2. En atención a sus especiales
características y ámbito de sus actividades, la Universidad Internacional
Menéndez Pelayo mantendrá su carácter de Organismo autónomo adscrito al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género de actos de
gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones
que las establecidas por las leyes.
3. La Universidad Internacional
Menéndez Pelayo gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones docentes,
investigadoras y culturales, en el marco de su específico régimen legal.
4. La Universidad Internacional
Menéndez Pelayo se regirá por la normativa propia de los Organismos autónomos a
que se refiere el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por las
disposiciones de esta Ley que le resulten aplicables y por el correspondiente Estatuto.
2. Las Universidades
establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con
posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero
de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto
por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad de
Ley de reconocimiento.
En los mismos términos, los centros universitarios
de ciencias no eclesiásticas no integrados como centros propios en una
Universidad de la Iglesia Católica, y que ésta establezca en España, se
sujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a lo previsto por
esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.
2. El funcionamiento de los
colegios mayores se regulará por los Estatutos de cada Universidad y los
propios de cada colegio mayor y gozarán de los beneficios y exenciones fiscales
de la Universidad a la que estén adscritos.
3. Las Universidades podrán
crear o adscribir residencias universitarias de acuerdo con lo previsto en sus
Estatutos.
Disposición adicional
séptima. Del régimen de conciertos
entre Universidades e instituciones sanitarias.
En dichas bases generales, se preverá la
participación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas en los
conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre
Universidades e instituciones sanitarias.
Disposición adicional novena. De los cambios sobrevenidos en las
Universidades privadas y centros de educación superior adscritos a
Universidades públicas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación,
asimismo, en el caso de supresión de centros adscritos a Universidades públicas.
3. Si con posterioridad al
inicio de sus actividades la Comunidad Autónoma apreciara que una Universidad
privada o un centro universitario adscrito a una Universidad pública incumple
los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico o los compromisos
adquiridos al solicitarse su reconocimiento, o se separa de las funciones
institucionales de la Universidad contemplados en el artículo 1, requerirá de
la Universidad la regularización en plazo de la situación. Transcurrido éste sin que tal regularización
se hubiera producido, previa audiencia de la Universidad privada o del centro
universitario adscrito, la Comunidad Autónoma podrá revocar el reconocimiento
de los centros o enseñanzas afectados o lo comunicará a la Asamblea
Legislativa, a efectos de la posible revocación del reconocimiento de la
Universidad privada.
Disposición adicional décima. De la movilidad temporal del personal de las
Universidades.
2. A los efectos previstos en el apartado
anterior, se tendrá en cuenta la singularidad de las Universidades de los
territorios insulares y la distancia al territorio peninsular. El Gobierno, las Comunidades Autónomas y las
Universidades establecerán, coordinadamente, una línea de fomento para la
movilidad de los ayudantes.
2. Para los nacionales de
Estados no miembros de la Unión Europea la participación en las pruebas de
habilitación que prevé esta Ley no estará sujeta a condiciones o requisitos
basados en la nacionalidad.
Los habilitados de nacionalidad extranjera no
comunitaria podrán tomar parte en los concursos de acceso y, en su caso,
acceder a la función pública docente universitaria, cuando en el Estado de su
nacionalidad a los españoles se les reconozca aptitud legal para ocupar en la
docencia universitaria posiciones análogas a las de los funcionarios de los
cuerpos docentes universitarios en la Universidad española.
El número de plazas de profesores asociados que se
determine en los conciertos entre las Universidades y las instituciones
sanitarias no será tomado en consideración a los efectos del porcentaje que
establece el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 48.
Corresponderá a los Estatutos establecer el
procedimiento para su elección o designación, duración de su mandato y
dedicación, así como su régimen de funcionamiento.
Disposición adicional decimoquinta. Del acceso a los distintos ciclos de los
estudios universitarios.
Corresponde al Gobierno, a propuesta de los
Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, y de acuerdo
con lo previsto en las disposiciones de la Unión Europea que resulten aplicables,
la creación, cambio de denominación o supresión de especialidades y la
determinación de las condiciones para su obtención, expedición y homologación.
La disposición adicional decimonovena de esta Ley
resultará aplicable a la denominación de dichos títulos de especialista.
El Gobierno, a propuesta del Consejo de
Coordinación Universitaria, dictará las disposiciones necesarias para coordinar
las actividades deportivas de las Universidades con el fin de asegurar su
proyección nacional e internacional y articular fórmulas para compatibilizar
los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.
1. En
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte existirá con carácter meramente informativo
un Registro Nacional de Universidades y centros y estructuras universitarios
que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de
carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de estas mismas
enseñanzas. Este Registro, que tendrá
carácter público, se denominará Registro Nacional de Universidades, Centros y
Enseñanzas. La inscripción en el mismo
será requisito necesario para la inclusión de los correspondientes títulos que
expidan las Universidades en el Registro Nacional de Títulos Universitarios
Oficiales.
2. Las Comunidades Autónomas o los registros públicos
dependientes de las mismas tendrán que dar traslado al Registro Nacional de
Universidades, Centros y Enseñanzas, mencionado en el apartado anterior, de los
datos a que se refiere el mismo.
3. Las Comunidades Autónomas o
los registros públicos dependientes de las mismas tendrán que dar traslado al
Registro Nacional de Universidades, Centros y Enseñanzas, de la inscripción de
las Universidades privadas. En dicho
Registro habrá de quedar constancia de la persona o personas, físicas o
jurídicas, promotores o que, en su caso, ostenten algún tipo de titularidad
sobre la Universidad privada en cuanto persona jurídica, de los cambios que se
efectúen en relación con las mismas, así como de las alteraciones que puedan
producirse en la naturaleza y estructura de la Universidad privada en cuanto
persona jurídica. Se presumirá el
carácter de promotor o titular de quien figure como tal en el mencionado Registro.
b) Los que estén sujetos al
Régimen general de la Seguridad Social o a algún Régimen especial distinto al
señalado en el apartado a) serán alta en el Régimen general de la Seguridad
Social.
c) Los que no se hallen sujetos a ningún régimen de
previsión obligatoria serán alta en el Régimen general de la Seguridad Social.
2. Para el acceso directo a la
Universidad de los titulados de Formación Profesional se estará a lo previsto
en el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
Disposición adicional vigésima sexta. De la participación del personal de las
Escalas del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en las Comisiones
de habilitación.
Disposición adicional vigésima séptima. De la incorporación de profesores de otros
niveles educativos a la Universidad.
Las competencias atribuidas por esta Ley al Consejo
de Coordinación Universitaria serán ejercidas por el actual Consejo de
Universidades en tanto no se constituya aquél.
Una vez constituido, el Consejo de Coordinación Universitaria, en el
plazo máximo de seis meses, elaborará su Reglamento. Hasta la aprobación de este Reglamento se regirá por el actual
del Consejo de Universidades en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.
La Junta de Gobierno regulará la composición de
dicho Claustro y la normativa para su elección. En el citado Claustro, que tendrá un máximo de trescientos
miembros, estarán representados los distintos sectores de la comunidad
universitaria, siendo como mínimo el cincuenta y uno por ciento de sus miembros
funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.
Elegido el Claustro Universitario, a que se refiere
el párrafo primero, se constituirá un Consejo de Gobierno provisional de
acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
El Claustro Universitario elegido elaborará los
Estatutos, de acuerdo con el procedimiento y con el régimen de mayorías que el
mismo establezca, en el plazo máximo de nueve meses a partir de su
constitución. Transcurrido este plazo
sin que la Universidad hubiere presentado los Estatutos para su control de
legalidad, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acordará unos
Estatutos en el plazo máximo de tres meses.
2. Los Rectores que deban ser
renovados, por finalización del mandato o por vacante, en el período
comprendido entre la entrada en vigor de esta Ley y la aprobación de los
Estatutos, lo serán de conformidad con las previsiones del artículo 20, si bien
el procedimiento, cuya regulación se atribuye en dicho artículo a los
Estatutos, será establecido por la Junta de Gobierno o, en su caso, por el
Consejo de Gobierno. En todo caso, el
voto conjunto de los profesores funcionarios doctores de los cuerpos docentes
universitarios tendrá el valor de, al menos, el cincuenta y uno por ciento del
total del voto a candidaturas válidamente emitido por la comunidad
universitaria.
3. Los Estatutos establecerán
las disposiciones que regulen la continuidad, en su caso, del Claustro elegido
conforme a lo establecido en el apartado 1, hasta su elección de acuerdo con lo
dispuesto en los propios Estatutos.
Asimismo, los indicados Estatutos dispondrán la continuidad, en su caso,
de los respectivos Rectores hasta la finalización de su mandato conforme a los
actuales Estatutos, o la elección de nuevo Rector.
4. Hasta la publicación de los
Estatutos a que se refiere el apartado 1, la Junta de Gobierno o, en su caso,
el Consejo de Gobierno de la Universidad adoptará las normas oportunas para la
aplicación de lo establecido en la presente Ley en todo aquello en que los
actuales Estatutos se opongan a la misma.
No obstante, el porcentaje a que se refiere el
apartado 2 del artículo 72 habrá de alcanzarse en el plazo máximo de cinco
años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
1. Quienes
a la entrada en vigor de la presente Ley se hallen contratados en Universidades
públicas como profesores asociados podrán permanecer en su misma situación,
conforme a la legislación que les venía siendo aplicable, hasta la finalización
de sus actuales contratos. No obstante,
dichos contratos podrán series renovados conforme a la legislación que les
venía siendo aplicable, sin que su permanencia en esta situación pueda
prolongarse por más de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
A partir de ese momento sólo podrán ser contratados
en los términos previstos en la presente Ley.
No obstante, en el caso de los profesores asociados que estén en
posesión del título de Doctor, para ser contratados como profesor ayudante
doctor no les resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 50 sobre la
desvinculación de la Universidad contratante durante dos años.
2. Lo dispuesto en el apartado
anterior no será de aplicación a los actuales profesores asociados cuya plaza y
nombramiento traiga causa del apartado 2 del artículo 105 de la Ley 14/1986, de
25 de abril, General de Sanidad, que se regirán por lo establecido en la
disposición adicional duodécima.
Los funcionarios del cuerpo de Profesores
Numerarios de Escuelas Oficiales de Náutica, declarado a extinguir por el
apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada
por la Ley 23/1 988, de 28 de julio, no integrados dentro del cuerpo de
Profesores Titulares de Universidad en virtud de lo establecido en la citada
Ley, quedan integrados en sus propias plazas, en el mencionado cuerpo, siempre
que estén en posesión del título de Doctor, o cuando lo obtengan en el plazo de
cinco años, contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Hasta tanto se produzca la aprobación de los
Estatutos, a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria
segunda, las actuales Juntas de Gobierno de las Universidades adoptarán las
medidas necesarias para hacer posible la aplicación de lo establecido en el
párrafo anterior.
2. Los concursos cuyas
convocatorias hayan sido publicadas con anterioridad a la publicación de esta
Ley en el «Boletín Oficial del Estado» se realizarán con arreglo a las normas
contenidas en la Ley Orgánica 1 1/1 983, de 25 de agosto.
Asimismo, queda derogada la disposición adicional
vigésima de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 23 de julio.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria segunda, en tanto se aprueban los
nuevos Estatutos conformados a esta Ley, la Ley Orgánica 11/1 983, de 25 de
agosto, de Reforma Universitaria, continuará en vigor en cuanto se refiere a
órganos de gobierno y representación de las Universidades.
Las plazas así vinculadas se proveerán por concurso
entre quienes hayan sido seleccionados en los concursos de acceso a los
correspondientes cuerpos de funcionarios docentes universitarios, conforme a
las normas que les son propias.
Quienes participen en las pruebas de habilitación,
previas a los mencionados concursos, además de reunir los requisitos exigidos
en las indicadas normas, acreditarán estar en posesión del título de médico
especialista o de farmacéutico especialista que proceda y cumplir las
exigencias que, en cuanto a su cualificación asistencial, se determinen
reglamentariamente. En la primera de
dichas pruebas, las Comisiones deberán valorar los meritos e historial
académico e investigador V los propios de la labor asistencial de los
candidatos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
En las Comisiones que resuelvan los mencionados
concursos de acceso, dos de sus miembros serán elegidos por sorteo público por
la institución sanitaria correspondiente.
2. Los conciertos podrán establecer, asimismo, un número de plazas
de profesores asociados que deberá cubrirse por personal asistencial que esté
prestando servicios en la institución sanitaria concertada. Este número no será tenido en cuenta a
efectos del porcentaje de contratados que rige para las Universidades
públicas. Estos profesores asociados se
regirán por las normas propias de los profesores asociados de la Universidad,
con las peculiaridades que reglamentariamente se establezcan en cuanto al
régimen temporal de sus contratos. Los
Estatutos de la Universidad deberán recoger fórmulas específicas para regular
la participación de estos profesores en los órganos de gobierno de la
Universidad.
Disposición final cuarta. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ