RECURSO DE REVISIÓN Num.: 48/1998
 Votación: 08/02/2000

Ponente Excmo. Sr. D.  Alfonso Gota Losada

Secretada Sr./Sra.: Abizanda Chordi
 
 

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA

 

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Pujalte Clariana

Magistrados:

D. Pascual Sala Sánchez
D. Jaime Rouanet Moscardó
D. Ramón Rodríguez Arribas
D. José Mateo Díaz
D. Alfonso Gota Losada
_______________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de revisión no 48/1998, interpuesto por  Dª BLANCA PARGA LANDA, contra la sentencia n0 788, dictada con fecha 22 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo n0 446/1995 interpuesto por la misma contra las Resoluciones del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de Ja Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales de la Universidad Politécnica de Madrid de 4 de Octubre de 1994 y de 5 de Junio de 1995, por las que aprobó la programación docente en dicho Departamento, excluyendo a la recurrente de la docencia de la asignatura de Metalotécnia ~4º curso-, así como contra la Resolución de fecha 21 de Marzo de 1995 del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid por la que desestimó el recurso ordinario de alzada, interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994
 

Ha  sido  parte  recurrida  en  este  recurso  de  revisión  LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes
 

ANTECEDENTES DE HECHO
 

PRIMERO.- La parte dispositiva de  a sentencia, recurrida en revisión  contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice:  "Que apreciando la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración demandada en lo relativo a la ampliación del presente recurso, al contenido de la Resolución del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales de la Universidad Politécnica de Madrid, de 5 de Junio de 1995 y desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr- González Salinas en representación de Dª BLANCA PARCA LANDA, contra la Resolución del  mismo organismo de 4 de Octubre de 1994, por la que se aprobó la programación docente en la Unidad de Metalotecnia, excluyendo de esta unidad a la recurrente, así como contra la Resolución de fecha 21 de Marzo de 1995 del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se desestimaba el recurso ordinario deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de Dª Blanca Parga Landa el día 27 de Octubre de 1997.

SEGUNDO.- Dª BLANCA PARGA LANDA presentó en su propio nombre y derecho, el día 27 de Enero de 1998, ante el Decano de los Juzgados de Guardia de Madrid -Servicio de Apoyo-, recurso de revisión contra la sentencia referida, al amparo del artículo 102.c. 1, d) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, porque la sentencia se gano injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. En el escrito de demanda de revisión, expuso con detalle los hechos que consideró precisos, y los fundamentos de derecho procesales y materiales que consideró convenientes, clasificados los últimos en  los siguientes epígrafes: 1º. Nulidad de actuaciones de acuerdo con el art. 238.3 de la L.O.P.J., porque la Sala ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, causando indefensión.  2º.  La sentencia ha sido injustamente ganada por las maquinaciones fraudulentas utilizadas por la Universidad Politécnica de Madrid, respecto del Acuerdo del Consejo del Departamento de 4 de Octubre de 1994 y del Acuerdo de 5 de Junio de 1995. 3º.- La sentencia exhibe ignorancia de la legislación aplicable; suplicando a la Sala: "1. Declare la nulidad de la Sentencia nº 788 de la Sala (sic) Sexta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, notificada el día 27 de Octubre de 1997 y dicte otra por la que se anule el acuerdo del Consejo de Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de fecha 4 de Octubre de 1994, recurrido, la resolución rectoral de fecha 21 de Marzo de 1995 recaída y el. acuerdo del Consejo de Departamento de fecha 5 de Junio de 1995, también recurrido, ordenando se retrotraiga la situación a la de entonces, con las plazas de profesorado, personal laboral y medios materiales que correspondían entonces a la unidad docente de Metalotécnia, ordenando a la Universidad demandada y al Departamento que cumpla la legislación vigente en todos los sentidos y restaure a la actora en su situación. 2. Que de acuerdo con lo previsto en el art. 1804 L.E.C., de apreciar la Excma. Sala a la que me dirijo cuestiones cuya decisi6n competa a la jurisdicción de los Tribunales de lo criminal, traslade dichas cuestiones al órgano jurisdiccional competente".

La recurrente constituyó el preceptivo depósito de 50.000 pts.

El 2 de Febrero de 1998, Dª Blanca Parga Landa aportó los documentos citados en su escrito de demanda, documentación que figura en autos.
La Sala acordó por Providencia de fecha 5 de Febrero de 1998 conceder a  Dª Blanca Parga Landa el plazo de diez días para que subsanara el defecto de personación mediante Procurador, asistido de Abogado o mediante Abogado con poder al efecto.

Dª Blanca Parga Landa se personó representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, asistida de la Letrada Dª Gisela Merino Bol, nº 62.383, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en el escrito de personación pidió mediante Otrosí que se recibiera el recurso a prueba.

La Sala acordó por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1998 requerir el envío de los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo, y emplazar a las que fueron parte (a excepción de la indicada recurrente) ante esta Sala Tercera.
 

LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO.- Recabado del Ministerio Fiscal el informe preceptivo previsto en el articulo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo emitió con fecha 27 de Julio de 1998, siendo de la opinión siguiente: "Que examinado el recurso, aparece y sin que ello signifique prejuzgar el fondo de la pretensión, que pudieran concurrir las causas previstas en los supuestos a) y d( del artículo de 102.c.1  de la Ley Jurisdiccional, y acreditándose el cumplimiento de los requisitos seguidos en los artículos 1798 y 1799, este Ministerio no se opone a la admisión a trámite de la presente demanda de revisión"
 

CUARTO.-  LA  UNIVERSIDAD  POLITÉCNICA  DE  MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los hechos que estimó precisos, y los fundamentos jurídicos de contrario que consideró convenientes a su derecho1 suplicando a la Sala "declare improcedente la revisión de la Sentencia firme impugnada y se condene en costas a la recurrente y a la pérdida del deposito efectuado para recurrir".

QUINTO.- La Sala acordó por Auto de fecha 18 de Septiembre 1998 recibir el pleito a prueba. La parte recurrente y la recurrida propusieron la práctica de las pruebas que consideraron convenientes, pruebas que se realizaron con el resultado que figura en autos.

Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D  ALFONSO GOTA LOSADA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de Julio de 1987, 28 de Abril de 1988, 1 de Febrero y 30 de Octubre de 1989, 30 de Enero, 5 de Junio y 3 de Julio de 1991, 29 de Mayo de 1992, 19 de Enero y 31 de Marzo de 1993, 30 de Junio y 17 de Noviembre de 1994, 20 de Mayo, 5 de Julio y 19 de Noviembre de 1996, 10 de Enero y 15 de diciembre de 1998, entre otras), en el recurso extraordinario de revisión rige, el  principio de interposición estricto, por lo que de todos los motivos que acumula la parte recurrente,  sólo pueden ser examinados ante esta Sala los que hacen referencia a las maquinaciones fraudulentas que se denuncian en el escrito del recurso.

Por tal razón, la Sala  debe rechazar la pretendida nulidad de actuaciones, (art. 238.3) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Agosto, del Poder Judicial). alegada por la recurrente por incumplimiento del artículo 129.3 de la Ley Jurisdiccional, pues según ella, al pedir la ampliación del recurso contencioso-administrativo nº 446/1995, al siguiente Acuerdo del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de 5 de Junio de 1995, relativo al Curso académico  1995~1996, tal petición no se cumplió. La Sentencia cuya revisión se pretende declaró inadmisible tal ampliación, por omisión del correspondiente recurso de alzada, pero lo cierto es que si se había interpuesto, pero no consta que se hubiera resuelto, ni se impugnó su denegación presunta.
 

La Sala considera que esta pretendida nulidad de actuaciones no es propia del recurso extraordinario de revisión, cuyos motivos son estrictamente tasados, además el pronunciamiento de la sentencia se limitaba al Acuerdo de 4 de Octubre de 1994 (Curso 1994/1995), y por último la sentencia aclaró a Dª Blanca Parga Landa que podía interponer independientemente otro recurso contencioso-administrativo impugnando el Acuerdo de 5 de Junio de 1995, relativo al Curso académico 1995/1996. En consecuencia, la Sala sólo examinará el motivo previsto en el art. 102.c, apartado 1, letra d), y concretamente el de maquinación fraudulenta, respecto del Acuerdo del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de 4 de Octubre de 1994 (Curso académico 1994/1995)
 

SEGUNDO.-  El motivo de revisión, previsto y regulado en el artículo 102.c. apartado 1 letra d) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de  Reforma  Procesal,  alegado  por la recurrente,  aparece  definido legalmente del siguiente modo:  1. Contra las sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos (...)    d) Que la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". La recurrente alega sólo la concurrencia de maquinación fraudulenta y a este motivo concreto debe atenerse la Sala.

Maquinación es el resultado de une asechanza artificiosa o sea producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño. En el supuesto previsto y regulado en el artículo 102.C.1.d), referido, el resultado que se pretende con la maquinación fraudulenta es lograr de un Tribunal de Justicia una sentencia injusta.

La primera tarea que debe realizar la Sala es determinar si ha existido una maquinación fraudulenta, debiendo aclarar que a efectos de la procedencia del recurso extraordinario de revisión debe haber existido tal maquinación en el desarrollo del proceso judicial, de modo que haya conducido artificiosa y engañosamente a que el Tribunal sin advertirlo, haya dictado una sentencia injusta.
 

TERCERO.- La Sala cree necesario, una vez hecha la precisión anterior, exponer los hechos mas relevantes, acaecidos desde el principio, en la fase administrativa, como la mejor manera de poder pronunciarse sobre la existencia o no de maquinación fraudulenta en la sustanciación y resolución del recurso contencioso-administrativo nº 44611995, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que culminó con la sentencia nº 788, dictada con fecha 22 de Mayo de 1997, que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión.
 

Dª BLANCA PARGA LANDA es Doctor Ingeniero Naval, y era antes del  Acuerdo  del  Consejo  del  Departamento  de  Arquitectura  y Construcciones Navales, la Profesora Titular de la Unidad Docente de Metalotdcnia, -4º Curso- que es una de las materias principales de los estudios de Ingeniería Naval, siendo responsable de impartir las clases teóricas y prácticas.
 

Además, tenía atribuida la docencia de la asignatura optativa de 'Características de los materiales y su ensayo", junto con tres asignaturas del Doctorado.
 

La Sala ha examinado su "curriculum vitae", que obra en autos, y que puede considerarse como extraordrnario.
 

Adscritos a esta Unidad Docente, en calidad de colaboradores, se hallaban el Profesor Asociado D. Hernando Espinosa de los Monteros, que era al mismo tiempo alumno de Doctorado y D.Eloy Carrillo Hontoria, contratado laboral, como Maestro de Laboratorio.
 

No puede silenciarse, por ser innegable, el enfretamiento personal y académico entre D. Alelandro Mira Monerris, a la sazón Director de la Escuela Superior de Ingenieros Navales y Dª Blanca Parga Landa, que había,  incluso,  dado  lugar a  intentos de  instrucción  de  diversos expedientes disciplinarios del primero, contra Dª Blanca Parga Landa, concretamente, propuesta del Director de la Escuela al Rectorado de Ja Universidad Politécnica de Madrid, de apertura de expediente disciplinario a la recurrente por "obtención de modo irregular,  uso gratuito y mantenimiento en su poder, sin autorización, ni conocimiento mío del sello del Centro". (Expte 654.12/91, que ni siquiera dió lugar a información reservada, y que fue archivado, sin trámite alguno), y propuesta de un nuevo expediente disciplinario por "la habilitación de un despacho del Laboratorio de Metalotécnia a una trabajadora contratada por la Fundación General de la Universidad Politécnica de Madrid". (Expdte 321.12/92.8), que si dió lugar a información reservada, que desembocó en acuerdo del Rectorado de  3 de mayo de 1993, declarando la total ausencia de responsabilidad alguna de Dª Blanca Parga Landa.

La Sala reproduce estos hechos, porque subyacen como verdadero motivo, del Acuerdo del Consejo del Departamento de 4 de Octubre de 1994.
 

Estos intentos del Director de la Escuela de Ingenieros Navales fueron contestados, a su vez, por Dª Blanca Parga Landa que pidió la instrucción de expediente disciplinario al Director, que también archivó el Rector.
 

No conforme 0a Blanca Parga Landa con dicho archivo, interpuso recurso contencioso-administrativo nª 1539/1994, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, interposición que, con los hechos que luego expondremos, dieron lugar al Acuerdo del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de 4 de Octubre de 1994.
 

Los hechos que coadyuvaron a la reunión de dicho Consejo y a la adopción del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, consistieron en que Dª Blanca Parga Landa hizo saber al Profesor Asociado D. Hernando Espinosa de los Monteros, que no podía simultanear su actividad profesional, con la de alumno de doctorado, según los artículo 12 y 25 del R.D. 898/1985, de 30 de Abril, de Catedráticos y Profesores de Universidad, y al Maestro de Laboratorio O. Eloy Carrillo Hontoria que, al haber sido contratado laboralmente con dedicación completa, no podía dedicaras al libre ejercicio de  la  Profesión de Ingeniero, por ser incompatible,  y además la notificación al Director de la Escuela de la interposición del recurso contencioso-adrninistrativo nº 1539/1994, mencionado.
 

El Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales fue convocado, previa una reunión de la Comisión de Gobierno de la Escuela Superior de Ingenieros Navales, en [a reunión de dicha Comisión de Gobierno de la ESIN, celebrada el día 30 de Septiembre de 1994, que es pieza clave de las actuaciones seguidas por la Dirección de la misma, según Acta aprobada que figura en Autos, destacan los siguientes hechos relevantes. El Secretario de la ESIN expuso, antes de abrirse la sesión, que Dª Blanca Parga Landa le había pedido asistir a la misma, puesto que conocía que habían sido convocados el Profesor Asociado D. Hernando Espinosa de los Monteros y el Maestro de Laboratorio D. Eloy Carrillo Hontoria. La Comisión negó a Dª Blanca Parga Landa la asistencia a la misma. A continuación, D. Hernando y D. Eloy expusieron los problemas de convivencia, con Dª Blanca Parga Landa existentes a su juicio, y sus pretendidos agravios, e incluso mencionaron la calificación que los alumnos habían otorgado a Dª Blanca Parga Landa. Acto seguido, el Presidente invitó a Dª Blanca Parga Landa a que se incorporase a la reunión. Esta asistió y pidíó se le informara sobre lo que habían expuesto sus colaboradores, el Profesor Asociado y el Maestro de Laboratorio, referidos. El Director le negó su petición, comunicandole que sería atendida después de consultar a la Comisión y también si lo creía conveniente a la Asesoría Jurídica.

Esta Comisión no adoptó acuerdo alguno, dado que su propósito era  dejar  constancia  de  unos  graves  y  supuestos  problemas  de convivencia, justificación de la conducta posterior ya planeada, que fue la adopción del Acuerdo del Consejo de Departamento de 4 de Octubre de 1994.
 

En  el  Orden  del  Día  de  la  convocatoria  del  Consejo  del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, figuraba en el nº 7, la "Planificación docente del Curso 1994/1995", tarea que se lleva a cabo todos los años para planificar la docencia, mediante la aprobación del calendario de clases, y de demás tareas necesarias para impartir mejor la docencia de las diversas materias encomendadas al Departamento.
 

Pues bien, en esa reunión, como estaba maquinado, se acordó sin que previamente hubiera sido advertida e informada Dª Blanca Parga Landa: " La programación docente en el área de Metalotécnia, designando al Catedrático del Departamento en el área de conocimiento Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica D. Francisco Molleda Sánchez como responsable de la misa.  La docencia de la asignatura "Metalotécnia" de 4º curso corresponderá a D. Hernando Espinosa de los Monteros con la colaboración de D. Eloy Carrillo Hontoria en las clases prácticas, en aquéllas situaciones que sean de su competencia de acuerdo con su contrato laboral (...)", atribuyendo a 0a Blanca Perga Landa, Profesora Titular de dicha materia, por concurso-oposición de 1989, la asignatura de "Caracterlsticas de los Materiales y su ensayo", sin ningún alumno, Una asignatura de los Cursos de Doctorado y los Proyectos de Investigación, esta decisión fue justificada en la necesidad de superar conflictos de convivencia y para permitir que Dª Blanca Parga Landa se recuperara de las lesiones sufridas en un accidente de circulación, ocurrido en Marzo de 1994, si bien Dª Blanca Parga Landa había comunicado la reincorporación a sus clases al iniciarse el curso 1994/1995.
 

Dª Blanca Parga Landa presentó recurso de alzada ante el Rectorado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.i) del Real Decreto 2536/1985, de 27 de Diciembre, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad Politécnica de Madrid, el cual lo desestimó, respecto de la impugnación del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994 pero, y esto es muy importante, advirtió que para el curso 199511996, la Escuela Superior de Ingenieros Navales debería aprobar y aplicar criterios objetivos para la asignación de las tareas docentes dentro de los distintos Departamentos.
 

CUARTO.- La Sala ha anticipado que el motivo de revisión previsto en el artículo 102, apartado 1, letra d), de la Ley Jurisdiccional no puede referirse a maquinación fraudulenta cometida por o ante los órganos administrativos, sino ante los Tribunales de Justicia es decir, ha de estudiar que la sentencia se ganó injustamente por una de las partes, en este caso la Administración Publica -Escuela Superior de Ingenieros Navales- como consecuencia de maquinación fraudulenta llevada a cabo por dicha Escuela (Sentencias de 15 de Febrero de 1965, 19 de Julio de 1991, 14 de Febrero de 1994,  10 de enero y 5 de diciembre de 1998).
 

La maquinación fraudulenta, alegada por Dª Blanca Parga Landa, debió,  pues,    existir   en   la   sustanciación    del   recurso contencioso-administrativo n0 446/1995 y en su consecuente sentencia,
 

QUINTO.- Llegados a este punto, la Sala debe examinar si ha existido o no  maquinación  en  la  sustanciación  del  recurso contencioso-administrativo nº 446/95, interpuesto por Dª Blanca Parga Landa, en el entendimiento que, de existir, se habrá llevado a cabo de modo sutil, con arte y con inteligencia, única manera de que tal actuación pudiera   pasar   inadvertida   a   la   avezada   Sala   de   lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por corresponder su autoría a la Universidad Politécnica de Madrid, que ha sido la parte demandada que ha obtenido la sentencia favorable, cuya revisión se pretende en el presente recurso
 

La maquinación fraudulenta en los procesos judiciales tiene un componente psicológico e intelectivo muy importante, pues se trata de convencer,  sin razón alguna,  a  un Tribunal de Justicia,  mediante argumentos equívocos o sesgados  por supuesto, bien presentados retóricamente, y también aportando el componente fáctico adecuado, pues  para  que tales argumentos sean  convincentes  deben  estar acompañados por una adecuada y artificiosa exposición de los hechos, u omisión de los mismos, que incluso pueden llegar algunas veces a la falsedad, en cuyo  caso estaríamos ante el motivo de la letra c), del apartado 1, artículo 102.C de la Ley Jurisdiccional
 

La línea argumental seguida por la Universidad Politécnica de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, es en esencia reproducción de los fundamentos esgrimidos en la Resolución de dicha Universidad de fecha 21 de Marzo de 1995, que desestimó en lo esencial el recurso de alzada interpuesto por Dª Blanca Parga Landa, contra el Acuerdo del Consejo del Departamento, de 4 de Octubre de 1994, pues su estimación parcial se refirió exclusivamente a que este Acuerdo era nulo, en cuanto había atribuido funciones docentes a D. Eloy Carrillo Hontoria, que como Maestro de Laboratorio no estaba facultado para impartir clases prácticas.

En el escrito de demanda se formula, como esencial, un argumento que consiste en sostener que después de la vigencia de la Ley Orgánica 11/1985, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, los Catedráticos y Profesores Titulares no lo son de una asignatura concreta, como ocurría en el pasado, sino que su plaza se predica de una determinada Area  de  Conocimiento  como  ratifica  el  Real  Decreto 1888/1984, de 26 de Septiembre, modificado por el Real Decreto 1427/1986, de  13 de Junio,  cuyo  artículo  22 dispone que  la denominación de plazas de la plantilla del Profesorado funcionario habrá de ser necesariamente la de alguna de las áreas de conocimiento, y, por tanto no pueden referirse a asignaturas concretas, y así en e! Anexo de dicho Real Decreto la asignatura de Metalotécnia aparece dentro del área de conocimiento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica. A su vez, los Departamentos son. según el art. 8º.1 de la Ley Orgánica 11/1885, de 25 de Agosto, "los órganos  básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su área de conocimiento", y, según dispone el apartado 2º de dicho artículo "los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con las áreas", a lo que el apartado 3º añade "asimismo, corresponde a los Departamentos la articulación y coordinación de las enseñanzas y de las actividades investigadoras de las Universidades", de todo lo cual dedujo la Universidad Politécnica de Madrid  que  el  Consejo  del  Departamento  de  Arquitectura  y Construcciones Navales estaba facultado para asignar a la recurrente cualquiera de las asignaturas que integraban el área de conocimiento abarcado por el mismo, y por tanto, no cabía sostener que la asignatura de Metalotécnia correspondía única y exclusivamente a Dª Blanca Parga Landa, porque ésta no tenía, como ocurría en el pasado, derecho sobre una determinada asignatura o cátedra,
 
La contestación a la demanda añadía que los Estatutos de la Universidad  Politécnica  de  Madrid,  aprobados  por  Real  Decreto 2536/1985, de 27 de Diciembre, atribuyen la asignación de obligaciones docentes y  el establecimiento de los criterios de asignación de tales obligaciones a su Consejo, y a su Dirección la coordinación y supervisión del desarrollo  de  la docencia y  la  investigación  y el  control  del cumplimiento de las obligaciones docentes, de todo lo cual concluía la Universidad Politécnica de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda,  que  el  Consejo  del  Departamento  de  Arquitectura  y Construcciones Navales podía libremente asignar a Dª Blanca Parga Landa las asignaturas que tuviera a bien.
 

Esta línea argumental la ha seguido fielmente la sentencia, sin advertir que, pese a estar expuesta con un castellano elegante y pulido, con cita y comentario de la normativa reguladora de la materia, era substancialmente engañosa y una justificación artificiosa del proceder del Consejo de dicho Departamento.
 

Las cosas no eran corno sostenía la contestación a la demanda. Antes de la Ley Orgánica 11/1985, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, cada Catedrático o Profesor Titular sólo estaba obligado a impartir la docencia de su asignatura, que era el elemento definidor de las obligaciones docentes y discentes, en cambio a partir de la Ley citada dicho elemento es el Departamento, definido por una determinada área de conocimiento, y por ello los Catedráticos y Profesores Titulares están obligados a impartir la docencia en  cualquiera de las  materias o asignaturas incluidas dentro de su respectiva área de conocimiento, pero ello no implica, y aquí se halla el engaño que conforma el elemento psicológico o intelectivo de la maquinación, que no exista por razones lógicas, preferencia a impartir aquella asignatura para la cual se tiene el especifico perfil académico, como acontece con Dª Blanca Parga Landa, que  fue  nombrada  por  concurso-oposición  por  sus  demostrados conocimiento de la asignatura de Metalotécnía.

Esta  afirmación  axiomática,  la  sostuvo,  en  un  impulso  de sinceridad, el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid, en la resolución del recurso de alzada,  al declarar, después  de negarle a Dª Blanca Parga Landa su pretensión, que "no obstante, y para evitar que en el futuro pudieran transgredirse los derechos de la Profesora recurrente, así como para que la impartición de la docencia se encomiende a quienes no  les  corresponda  funcionarialmente,  deberá  el  Consejo  de Departamento, para el próximo curso académico 1995/1996, es decir, cuando ya no se cause perjuicio a los alumnos en el presente curso -aprobar los criterios objetivos de asignación de obligaciones docentes a los miembros del Departamento (...)".
 

Este párrafo es una auténtica confesión, porque después de su argumentación a favor del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, reproducida en el escrito de contestación a la demanda, y hecha suya por la sentencia, reconoce en su fuero interno que si se habían lesionado los derechos de la Profesora recurrente, y por eso precisó que no debía ocurrir lo mismo en el curso académico siguiente. Esta confesión es loable, pero a la vez, en un inciso, el Rectorado afirmó, "cuando ya no se cause perjuicio de los alumnos del presente curso", con lo que trató de justificar el Acuerdo del Consejo de Dirección del Departamento de 4 de Octubre de 1994 justificación que analizaremos en los fundamentos de derecho siguientes
 

Conviene destacar que en la sesión del Consejo de Dirección del Departamento de 5 de Junio de 1995, se aprobaron, cumpliendo la Resolución del Rectorado, para la asignación de la docencia, en el curso 1995/1996, los dos criterios siguientes: " * Se asignarán a Profesores cuya Área de Conocimiento coincida con la de la asignatura asignada. * La docencia asignada coincidiré en lo posible con el perfil de la plaza obtenida por el Profesor mediante el concurso correspondiente"
 

Es claro que la Sentencia, cuya revisión se pretende, ha ncurrido al seguir los argumentos "maquinadas" por la Universidad Politécnica de Madrid, en una resolución errónea e injusta, porque ha confirmado la actuación de ésta que ha sido un claro ejemplo de contumacia, seguido al resolver el recurso administrativo, aunque en este caso el Rectorado haya tenido al final un gesto de sinceridad, que, por supuesto, no ha afectado al fondo de su resolución.

SEXTO.- La argumentación esgrimida por la Universidad Politécnica de Madrid, seguida por la sentencia recurrida en revisión, ha ocultado que el proceder lógico y ajustado a derecho es que el Consejo de Dirección de cualquier Departamento no puede arbitrariamente asignar las asignaturas dentro de un área de conocimiento a cualquier docente, sino que debe tener presente el perfil académico o especialización de los docentes, como manera de conseguir la máxima calidad científica y educativa, y a la vista de este principio, recordado por el Rectorado, es necesario examinar el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994.

Dentro del Area de Conocimiento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica Dª Blanca Parga Landa, Profesora Titular con un valiosísimo  Curriculum, tenía asignada la asignatura obligatoria de Metalotécnia - 4º Curso - con alrededor de 100 alumnos, y además la asignatura opcional de Características Mecánicas de Los Metales y su Ensayo, que en los cursos académicos 1991/92, 1992/93, no la escogió ningún alumno, en el curso 1993/94, un sólo alumno que no se presentó a los exámenes de Junio y Septiembre, y en el curso 1994/1995, un sólo alumno, y además tres asignaturas de doctorado, que en el curso de 1993/1994, tenían 11 alumnos.

Dª  Blanca Parga Landa tenía como colaboradores al Profesor Asociado D. Hernando Espinosa de los Monteros y al Maestro de Laboratorio D. Eloy Carrillo Hontoria

Pues bien, sin auténtica motivación y con vulneración de las mas elementales normas del procedimiento administrativo y de cortesía académica, el Consejo de Dirección del Departamento acordó el 4 de Octubre de 1994 privar a Dª Blanca Parga Landa de la docencia de la asignatura de Metalotécnia y asignarle la opcional de Características Mecánicas de los Metales y su Ensayo, con un solo alumno, y además decidió reducir las asignaturas de Doctorado a una, que atribuyó a Dª Blanca, con un solo alumno, y, por el contrario, atribuyó la asignatura de Metalotécnia al Profesor Asociado que, como tal, no pertenecía a los Cuerpos de Docentes (Catedráticos y Profesores Titulares)  estaba contratado a tiempo parcial, que, además compartía con las clases que recibía de doctorado, y como colaborador en la docencia al Maestro de Laboratorio, contratado laboral, D. Eloy Carrillo Hontoria, que no podía impartir clases teóricas ni prácticas.
 

Ciertamente asombra el efecto de convicción producido en el Tribunal sentenciador, que por mor de la argumentación engañosa utilizada por la Universidad Politécnica de Madrid (verdadero núcleo de la maquinación fraudulenta) pudo admitir tal Acuerdo como el ejercicio normal  de  la  organización  del  Departamento  de  Arquitectura  y Construcciones Navales.
 

SÉPTIMO.- Aunque en el escrito de contestación a la demanda se insiste una y otra vez que el Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales podía acordar la Organización y asignación de la docencia de las distintas asignaturas, es lo cierto que el Acuerdo adoptado, que excedía, sin duda alguna, de la planificación y programación normal de las actividades docentes del Departamento, trató de justificarse artificiosamente, y es aquí donde se manifiesta con mas rotundidad la maquinación fraudulenta realizada en vía administrativa, y continuada en la sustanciación del recurso.
 

En efecto, los motivos de justificación fueron dos, el primero el de resolver los pretendidos problemas de convivencia entre Dª Blanca Parga Landa y sus dos colaboradores, para lo cual los componentes, todos varones, de la Comisión de Dirección de la ESIN, con su Director al frente, y del Consejo de Dirección del Departamento, culparon, a Dª Blanca Parga Landa, sin concederle la mas mínima defensa,  de los pretendidos problemas de convivencia, sin explicitarlos, y sin, por supuesto, instruir el necesario expediente administrativo. sí de verdad existían y ella era la culpable.
 

Es innegable que en el claustro universitario, de la Escuela Superior de Ingenieros Navales, existía una cierta tensión, pero ello  no significa que tales diferencias pudieran resolverse, al socaire de las facultades organizativas  de  los  Departamentos,  mediante  la  privación  a  los Catedráticos o Profesores Titulares, de la docencia de la asignatura elegida por vocación, en la que están especializados y en la que tienen mayor preparación, porque ello perjudicaría gravemente, sobre todo, al alumnado.

La maquinación fraudulenta se ha manifestado con toda su crudeza en esta cuestión, porque con extraordinaria habilidad la Universidad Politécnica de Madrid ha envuelto a la Sala de instancia,  dando por supuesto que existían problemas de convivencia, sin precisarlos, sin plantearlos y sin determinarlos fácticamente, dando lugar a una sentencia injusta.

El segundo motivo pretendido es la falta de salud de Dª Blanca Parga Landa, como consecuencia de un accidente de tráfico, y de su incauta declaración personal acerca de que tardaría a recuperarse de las secuelas propias del mismo, declaración que fue inmediatamente utilizada para justificar el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, cuando lo cierto es que el Alta médica le fue dada antes de iniciarse el Curso 1994/1995, durante el cual no faltó un solo día, por razones de salud según el certificado del Secretario de la ESIN en el que se dice que las ausencias o bajas de Dª Blanca Parga Landa, durante el Curso 1994/1995, fueron sólo dos, del 25 de mayo al 1 de Junio de 1995, por licencia para asistir a dos reuniones del programa europeo Human Capital and Mobility y del 29 de Junio al 2 de Julio, por licencia para ausentarse a otra reunión de dicho programa europeo.

La Universidad Politécnica de Madrid ha  llegado sobre esta cuestión a un grado de maquinación de tal guisa, que aún sosteniendo en su  escrito  de  contestación  a  la  demanda,  que  el  recurso contencioso-administrativo era inadmisible respecto del Acuerdo de 5 de Junio de 1995, porque no se había agotado la vía administrativa, sin embargo desliza que Dª Blanca Parga Landa estaba embarazada y por ello para ayudar al feliz desarrollo de su embarazo, se la privó también en el Curso 1995/1996 de la docencia de la asignatura de Metalotécnia favor que no vale como excusa.

El Tribunal sentenciador aceptó la motivación del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, como resultado de la maquinación que esta Sala ha apreciado,  aceptando  razones  de  mala  salud,  derivadas  de  la interpretación torticera llevada a cabo por la Universidad Politécnica de Madrid de la carta en que Dª Blanca Parga Landa manifestó inocentemente "que por el momento tan sólo cabe esperar una lentísima mejoría de unas secuelas importantes" (lesión en una muñeca), secuelas que como se ha probado  no le  impidieron cumplir rigurosamente  sus  obligaciones docentes, mermadas casi hasta el cero. De igual modo, el Tribunal sentenciador ha admitido, también equivocadamente, como resultado de dicha maquinación, que el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994 se adoptó por razones de salud de D' Blanca Parga Landa, que se ha demostrado no impidieron su trabajo docente. Por último, el que las decisiones se adoptaran por la casi mayoría de los miembros del Consejo de Dirección del Departamento, por cierto todos varones, permite traslucir el único problema auténtico  de convivencia que era la resistencia, como ha ocurrido en otros Centros de la Administración Pública, de las Empresas y de los Cuerpos de funcionarios a aceptar el papel creciente de las mujeres, en la vida laboral académica, económica y social,

La Sala declara que ha existido maquinación fraudulenta, pero debe declarar procedente sólo en parte el recurso de revisión, porque el pronunciamiento de la sentencia de instancia, consistente en que el recurso contencioso-administrativo nº 446/1995 era inadmisible respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, de fecha 5 de Junio de 1995, correnspondiente al Curso académico 1995/1996, es plenamente válido.

La Sala acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1806 de a Ley de Enjuiciamiento Civil rescindir en parte la sentencia recurrida, concretamente respecto del pronunciamiento confirmatorio del Acuerdo del Consejo de Direcci6n del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la E.S.l.N, de 4 de Octubre de 1994 correspondiente al Curso académico 1994/1995, y de la resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 21 de Marzo de 1995 que desestimó en parte el recurso de alzada interpuesto por Dª Blanca Parga Landa, contra el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, referido.
 

OCTAVO,- Como la Sala posee todos los elementos de juicio para el  uso del  "ius rescisorium", debe entrar a resolver el  recurso contencioso-administrativo  n0  445/1995,  cuya  sentencia  ha  sido rescindida en  parte,  acordando por los fundamentos de derecho anteriores, que el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, adoptado por el Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, de la E.S.l.N es nulo de pleno derecho, por no ser conforme a Derecho, así como la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 21 de Marzo de 1995, que desestimó el recurso de alzada, salvo en la parte de esta Resolución que negó al Maestro de Laboratorio D. Eloy Garrido Hontoria competencia para impartir clases prácticas, pronunciamiento que ahora se confirma como consecuencia de la anulación total del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, declarando que a Dª Bianca Parga Landa debió asignársele la docencia de la asignatura de Metalotécnia - 4º curso.

NOVENO.- La maquinación  fraudulenta en que ha incurrido la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID,  parte recurrida, obliga a imponerle las costas del presente recurso de revisión.
 

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,
 

FALLAMOS

PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de revisión n0 48/1998, interpuesto por Dª BLANCA PARGA LANDA contra la sentencia n0 788, dictada  con  fecha  22  de  Mayo  de  1997  por  la  Sala  de  lo Contencioso-Administrativo  -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso contencioso-administrativo no 446/1995, interpuesto por la misma, acordando rescindir en parte la sentencia  recurrida,  concretamente  respecto  de  pronunciamiento confirmatorio del Acuerdo del Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la Escuela Superior de Ingenieros Navales de 4 de Octubre de 1994, correspondiente al Curso académico 1994/1995 y confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad respecto del Acuerdo de dicho Consejo de Dirección de 5 de Junio de 1995, correspondiente al Curso académico 1995/1996,
 

SEGUNDO,- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n0 446/1995, interpuesto por Dª BLANCA PARGA LANDA declarando que  debió asignarle a la recurrente la docencia de la asignatura de Metalotécnia - 4º Curso -, desestimando la pretensión de ampliación del recurso contencioso-administrativo nº 446/1995, al Acuerdo del Consejo de Dirección mencionado de 5 de Junio de 1995, correspondiente al Curso académico 1995/1996,
 

TERCERO,- Anular el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, referido y la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 21 de Marzo de 1995, salvo en el pronunciamiento relativo a que el Maestro de Laboratorio D, Eloy Carrillo Hontoria no podía impartir clases prácticas que se confirma,
 

CUARTO.- imponer las costas causadas en este recurso de revisión a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, parte recurrida

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,