RECURSO DE REVISIÓN Num.: 48/1998
Votación: 08/02/2000
Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Gota Losada
Secretada Sr./Sra.: Abizanda Chordi
SENTENCIA
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEGUNDA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Pujalte Clariana
Magistrados:
D. Pascual Sala Sánchez
D. Jaime Rouanet Moscardó
D. Ramón Rodríguez Arribas
D. José Mateo Díaz
D. Alfonso Gota Losada
_______________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en
el recurso de revisión no 48/1998, interpuesto por Dª BLANCA PARGA LANDA,
contra la sentencia n0 788, dictada con fecha 22 de Mayo de 1997 por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo n0 446/1995
interpuesto por la misma contra las Resoluciones del Consejo del Departamento
de Arquitectura y Construcciones Navales de Ja Escuela Técnica Superior de
Ingenieros Navales de la Universidad Politécnica de Madrid de 4 de Octubre de
1994 y de 5 de Junio de 1995, por las que aprobó la programación docente en
dicho Departamento, excluyendo a la recurrente de la docencia de la asignatura
de Metalotécnia ~4º curso-, así como contra la Resolución de fecha 21 de Marzo
de 1995 del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid por la que desestimó
el recurso ordinario de alzada, interpuesto por la recurrente contra el Acuerdo
de 4 de Octubre de 1994
Ha sido parte recurrida en este recurso de revisión LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID.
La Sentencia tiene su origen en los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de a sentencia, recurrida en revisión contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "Que apreciando la causa de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración demandada en lo relativo a la ampliación del presente recurso, al contenido de la Resolución del Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales de la Universidad Politécnica de Madrid, de 5 de Junio de 1995 y desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr- González Salinas en representación de Dª BLANCA PARCA LANDA, contra la Resolución del mismo organismo de 4 de Octubre de 1994, por la que se aprobó la programación docente en la Unidad de Metalotecnia, excluyendo de esta unidad a la recurrente, así como contra la Resolución de fecha 21 de Marzo de 1995 del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid por la que se desestimaba el recurso ordinario deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas".
Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de Dª Blanca Parga Landa el día 27 de Octubre de 1997.
SEGUNDO.- Dª BLANCA PARGA LANDA presentó en su propio nombre y derecho, el día 27 de Enero de 1998, ante el Decano de los Juzgados de Guardia de Madrid -Servicio de Apoyo-, recurso de revisión contra la sentencia referida, al amparo del artículo 102.c. 1, d) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, porque la sentencia se gano injustamente en virtud de maquinación fraudulenta. En el escrito de demanda de revisión, expuso con detalle los hechos que consideró precisos, y los fundamentos de derecho procesales y materiales que consideró convenientes, clasificados los últimos en los siguientes epígrafes: 1º. Nulidad de actuaciones de acuerdo con el art. 238.3 de la L.O.P.J., porque la Sala ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecido por la Ley, causando indefensión. 2º. La sentencia ha sido injustamente ganada por las maquinaciones fraudulentas utilizadas por la Universidad Politécnica de Madrid, respecto del Acuerdo del Consejo del Departamento de 4 de Octubre de 1994 y del Acuerdo de 5 de Junio de 1995. 3º.- La sentencia exhibe ignorancia de la legislación aplicable; suplicando a la Sala: "1. Declare la nulidad de la Sentencia nº 788 de la Sala (sic) Sexta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, notificada el día 27 de Octubre de 1997 y dicte otra por la que se anule el acuerdo del Consejo de Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de fecha 4 de Octubre de 1994, recurrido, la resolución rectoral de fecha 21 de Marzo de 1995 recaída y el. acuerdo del Consejo de Departamento de fecha 5 de Junio de 1995, también recurrido, ordenando se retrotraiga la situación a la de entonces, con las plazas de profesorado, personal laboral y medios materiales que correspondían entonces a la unidad docente de Metalotécnia, ordenando a la Universidad demandada y al Departamento que cumpla la legislación vigente en todos los sentidos y restaure a la actora en su situación. 2. Que de acuerdo con lo previsto en el art. 1804 L.E.C., de apreciar la Excma. Sala a la que me dirijo cuestiones cuya decisi6n competa a la jurisdicción de los Tribunales de lo criminal, traslade dichas cuestiones al órgano jurisdiccional competente".
La recurrente constituyó el preceptivo depósito de 50.000 pts.
El 2 de Febrero de 1998, Dª Blanca Parga Landa aportó los documentos citados
en su escrito de demanda, documentación que figura en autos.
La Sala acordó por Providencia de fecha 5 de Febrero de 1998 conceder a
Dª Blanca Parga Landa el plazo de diez días para que subsanara el defecto de
personación mediante Procurador, asistido de Abogado o mediante Abogado con
poder al efecto.
Dª Blanca Parga Landa se personó representada por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, asistida de la Letrada Dª Gisela Merino Bol, nº 62.383, del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y en el escrito de personación pidió mediante Otrosí que se recibiera el recurso a prueba.
La Sala acordó por Providencia de fecha 10 de Marzo de 1998 requerir el
envío de los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente
administrativo, y emplazar a las que fueron parte (a excepción de la indicada
recurrente) ante esta Sala Tercera.
LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, compareció y se personó como parte recurrida.
TERCERO.- Recabado del Ministerio Fiscal el informe preceptivo previsto en
el articulo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo emitió con fecha 27 de
Julio de 1998, siendo de la opinión siguiente: "Que examinado el recurso,
aparece y sin que ello signifique prejuzgar el fondo de la pretensión, que
pudieran concurrir las causas previstas en los supuestos a) y d( del artículo
de 102.c.1 de la Ley Jurisdiccional, y acreditándose el cumplimiento de
los requisitos seguidos en los artículos 1798 y 1799, este Ministerio no se
opone a la admisión a trámite de la presente demanda de revisión"
CUARTO.- LA UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que expuso los hechos que estimó precisos, y los fundamentos jurídicos de contrario que consideró convenientes a su derecho1 suplicando a la Sala "declare improcedente la revisión de la Sentencia firme impugnada y se condene en costas a la recurrente y a la pérdida del deposito efectuado para recurrir".
QUINTO.- La Sala acordó por Auto de fecha 18 de Septiembre 1998 recibir el pleito a prueba. La parte recurrente y la recurrida propusieron la práctica de las pruebas que consideraron convenientes, pruebas que se realizaron con el resultado que figura en autos.
Terminada la sustanciación del recurso de revisión se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto-
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D ALFONSO GOTA LOSADA, Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 12 de Julio de 1987, 28 de Abril de 1988, 1 de Febrero y 30 de Octubre de 1989, 30 de Enero, 5 de Junio y 3 de Julio de 1991, 29 de Mayo de 1992, 19 de Enero y 31 de Marzo de 1993, 30 de Junio y 17 de Noviembre de 1994, 20 de Mayo, 5 de Julio y 19 de Noviembre de 1996, 10 de Enero y 15 de diciembre de 1998, entre otras), en el recurso extraordinario de revisión rige, el principio de interposición estricto, por lo que de todos los motivos que acumula la parte recurrente, sólo pueden ser examinados ante esta Sala los que hacen referencia a las maquinaciones fraudulentas que se denuncian en el escrito del recurso.
Por tal razón, la Sala debe rechazar la pretendida nulidad de actuaciones,
(art. 238.3) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Agosto, del Poder Judicial).
alegada por la recurrente por incumplimiento del artículo 129.3 de la Ley
Jurisdiccional, pues según ella, al pedir la ampliación del recurso
contencioso-administrativo nº 446/1995, al siguiente Acuerdo del Consejo del
Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de 5 de Junio de 1995,
relativo al Curso académico 1995~1996, tal petición no se cumplió. La
Sentencia cuya revisión se pretende declaró inadmisible tal ampliación, por
omisión del correspondiente recurso de alzada, pero lo cierto es que si se
había interpuesto, pero no consta que se hubiera resuelto, ni se impugnó su
denegación presunta.
La Sala considera que esta pretendida nulidad de actuaciones no es propia
del recurso extraordinario de revisión, cuyos motivos son estrictamente
tasados, además el pronunciamiento de la sentencia se limitaba al Acuerdo de 4
de Octubre de 1994 (Curso 1994/1995), y por último la sentencia aclaró a Dª
Blanca Parga Landa que podía interponer independientemente otro recurso
contencioso-administrativo impugnando el Acuerdo de 5 de Junio de 1995,
relativo al Curso académico 1995/1996. En consecuencia, la Sala sólo examinará
el motivo previsto en el art. 102.c, apartado 1, letra d), y concretamente el
de maquinación fraudulenta, respecto del Acuerdo del Consejo del Departamento
de Arquitectura y Construcciones Navales de 4 de Octubre de 1994 (Curso
académico 1994/1995)
SEGUNDO.- El motivo de revisión, previsto y regulado en el artículo 102.c. apartado 1 letra d) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, alegado por la recurrente, aparece definido legalmente del siguiente modo: 1. Contra las sentencias firmes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos (...) d) Que la sentencia se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta". La recurrente alega sólo la concurrencia de maquinación fraudulenta y a este motivo concreto debe atenerse la Sala.
Maquinación es el resultado de une asechanza artificiosa o sea producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño. En el supuesto previsto y regulado en el artículo 102.C.1.d), referido, el resultado que se pretende con la maquinación fraudulenta es lograr de un Tribunal de Justicia una sentencia injusta.
La primera tarea que debe realizar la Sala es determinar si ha existido una
maquinación fraudulenta, debiendo aclarar que a efectos de la procedencia del
recurso extraordinario de revisión debe haber existido tal maquinación en el
desarrollo del proceso judicial, de modo que haya conducido artificiosa y
engañosamente a que el Tribunal sin advertirlo, haya dictado una sentencia
injusta.
TERCERO.- La Sala cree necesario, una vez hecha la precisión anterior,
exponer los hechos mas relevantes, acaecidos desde el principio, en la fase
administrativa, como la mejor manera de poder pronunciarse sobre la existencia
o no de maquinación fraudulenta en la sustanciación y resolución del recurso
contencioso-administrativo nº 44611995, seguido ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, que culminó con la sentencia nº 788, dictada con fecha 22 de Mayo de
1997, que es objeto del presente recurso extraordinario de revisión.
Dª BLANCA PARGA LANDA es Doctor Ingeniero Naval, y era antes del
Acuerdo del Consejo del Departamento de
Arquitectura y Construcciones Navales, la Profesora Titular de la Unidad
Docente de Metalotdcnia, -4º Curso- que es una de las materias principales de
los estudios de Ingeniería Naval, siendo responsable de impartir las clases
teóricas y prácticas.
Además, tenía atribuida la docencia de la asignatura optativa de
'Características de los materiales y su ensayo", junto con tres
asignaturas del Doctorado.
La Sala ha examinado su "curriculum vitae", que obra en autos, y
que puede considerarse como extraordrnario.
Adscritos a esta Unidad Docente, en calidad de colaboradores, se hallaban el
Profesor Asociado D. Hernando Espinosa de los Monteros, que era al mismo tiempo
alumno de Doctorado y D.Eloy Carrillo Hontoria, contratado laboral, como
Maestro de Laboratorio.
No puede silenciarse, por ser innegable, el enfretamiento personal y académico entre D. Alelandro Mira Monerris, a la sazón Director de la Escuela Superior de Ingenieros Navales y Dª Blanca Parga Landa, que había, incluso, dado lugar a intentos de instrucción de diversos expedientes disciplinarios del primero, contra Dª Blanca Parga Landa, concretamente, propuesta del Director de la Escuela al Rectorado de Ja Universidad Politécnica de Madrid, de apertura de expediente disciplinario a la recurrente por "obtención de modo irregular, uso gratuito y mantenimiento en su poder, sin autorización, ni conocimiento mío del sello del Centro". (Expte 654.12/91, que ni siquiera dió lugar a información reservada, y que fue archivado, sin trámite alguno), y propuesta de un nuevo expediente disciplinario por "la habilitación de un despacho del Laboratorio de Metalotécnia a una trabajadora contratada por la Fundación General de la Universidad Politécnica de Madrid". (Expdte 321.12/92.8), que si dió lugar a información reservada, que desembocó en acuerdo del Rectorado de 3 de mayo de 1993, declarando la total ausencia de responsabilidad alguna de Dª Blanca Parga Landa.
La Sala reproduce estos hechos, porque subyacen como verdadero motivo, del
Acuerdo del Consejo del Departamento de 4 de Octubre de 1994.
Estos intentos del Director de la Escuela de Ingenieros Navales fueron
contestados, a su vez, por Dª Blanca Parga Landa que pidió la instrucción de
expediente disciplinario al Director, que también archivó el Rector.
No conforme 0a Blanca Parga Landa con dicho archivo, interpuso recurso
contencioso-administrativo nª 1539/1994, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, interposición
que, con los hechos que luego expondremos, dieron lugar al Acuerdo del Consejo
del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de 4 de Octubre de
1994.
Los hechos que coadyuvaron a la reunión de dicho Consejo y a la adopción del
Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, consistieron en que Dª Blanca Parga Landa hizo
saber al Profesor Asociado D. Hernando Espinosa de los Monteros, que no podía
simultanear su actividad profesional, con la de alumno de doctorado, según los
artículo 12 y 25 del R.D. 898/1985, de 30 de Abril, de Catedráticos y
Profesores de Universidad, y al Maestro de Laboratorio O. Eloy Carrillo
Hontoria que, al haber sido contratado laboralmente con dedicación completa, no
podía dedicaras al libre ejercicio de la Profesión de Ingeniero,
por ser incompatible, y además la notificación al Director de la Escuela
de la interposición del recurso contencioso-adrninistrativo nº 1539/1994,
mencionado.
El Consejo del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales fue convocado, previa una reunión de la Comisión de Gobierno de la Escuela Superior de Ingenieros Navales, en [a reunión de dicha Comisión de Gobierno de la ESIN, celebrada el día 30 de Septiembre de 1994, que es pieza clave de las actuaciones seguidas por la Dirección de la misma, según Acta aprobada que figura en Autos, destacan los siguientes hechos relevantes. El Secretario de la ESIN expuso, antes de abrirse la sesión, que Dª Blanca Parga Landa le había pedido asistir a la misma, puesto que conocía que habían sido convocados el Profesor Asociado D. Hernando Espinosa de los Monteros y el Maestro de Laboratorio D. Eloy Carrillo Hontoria. La Comisión negó a Dª Blanca Parga Landa la asistencia a la misma. A continuación, D. Hernando y D. Eloy expusieron los problemas de convivencia, con Dª Blanca Parga Landa existentes a su juicio, y sus pretendidos agravios, e incluso mencionaron la calificación que los alumnos habían otorgado a Dª Blanca Parga Landa. Acto seguido, el Presidente invitó a Dª Blanca Parga Landa a que se incorporase a la reunión. Esta asistió y pidíó se le informara sobre lo que habían expuesto sus colaboradores, el Profesor Asociado y el Maestro de Laboratorio, referidos. El Director le negó su petición, comunicandole que sería atendida después de consultar a la Comisión y también si lo creía conveniente a la Asesoría Jurídica.
Esta Comisión no adoptó acuerdo alguno, dado que su propósito era
dejar constancia de unos graves y
supuestos problemas de convivencia, justificación de la conducta
posterior ya planeada, que fue la adopción del Acuerdo del Consejo de
Departamento de 4 de Octubre de 1994.
En el Orden del Día de la
convocatoria del Consejo del Departamento de Arquitectura y
Construcciones Navales, figuraba en el nº 7, la "Planificación docente del
Curso 1994/1995", tarea que se lleva a cabo todos los años para planificar
la docencia, mediante la aprobación del calendario de clases, y de demás tareas
necesarias para impartir mejor la docencia de las diversas materias
encomendadas al Departamento.
Pues bien, en esa reunión, como estaba maquinado, se acordó sin que
previamente hubiera sido advertida e informada Dª Blanca Parga Landa: " La
programación docente en el área de Metalotécnia, designando al Catedrático del
Departamento en el área de conocimiento Ciencia de los Materiales e Ingeniería
Metalúrgica D. Francisco Molleda Sánchez como responsable de la misa. La
docencia de la asignatura "Metalotécnia" de 4º curso corresponderá a
D. Hernando Espinosa de los Monteros con la colaboración de D. Eloy Carrillo
Hontoria en las clases prácticas, en aquéllas situaciones que sean de su
competencia de acuerdo con su contrato laboral (...)", atribuyendo a 0a
Blanca Perga Landa, Profesora Titular de dicha materia, por concurso-oposición
de 1989, la asignatura de "Caracterlsticas de los Materiales y su
ensayo", sin ningún alumno, Una asignatura de los Cursos de Doctorado y
los Proyectos de Investigación, esta decisión fue justificada en la necesidad
de superar conflictos de convivencia y para permitir que Dª Blanca Parga Landa
se recuperara de las lesiones sufridas en un accidente de circulación, ocurrido
en Marzo de 1994, si bien Dª Blanca Parga Landa había comunicado la
reincorporación a sus clases al iniciarse el curso 1994/1995.
Dª Blanca Parga Landa presentó recurso de alzada ante el Rectorado, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 76.i) del Real Decreto 2536/1985, de 27
de Diciembre, por el que se aprobaron los Estatutos de la Universidad
Politécnica de Madrid, el cual lo desestimó, respecto de la impugnación del Acuerdo
de 4 de Octubre de 1994 pero, y esto es muy importante, advirtió que para el
curso 199511996, la Escuela Superior de Ingenieros Navales debería aprobar y
aplicar criterios objetivos para la asignación de las tareas docentes dentro de
los distintos Departamentos.
CUARTO.- La Sala ha anticipado que el motivo de revisión previsto en el
artículo 102, apartado 1, letra d), de la Ley Jurisdiccional no puede referirse
a maquinación fraudulenta cometida por o ante los órganos administrativos, sino
ante los Tribunales de Justicia es decir, ha de estudiar que la sentencia se
ganó injustamente por una de las partes, en este caso la Administración Publica
-Escuela Superior de Ingenieros Navales- como consecuencia de maquinación
fraudulenta llevada a cabo por dicha Escuela (Sentencias de 15 de Febrero de
1965, 19 de Julio de 1991, 14 de Febrero de 1994, 10 de enero y 5 de
diciembre de 1998).
La maquinación fraudulenta, alegada por Dª Blanca Parga Landa, debió,
pues, existir en la
sustanciación del recurso
contencioso-administrativo n0 446/1995 y en su consecuente sentencia,
QUINTO.- Llegados a este punto, la Sala debe examinar si ha existido o
no maquinación en la sustanciación del
recurso contencioso-administrativo nº 446/95, interpuesto por Dª Blanca Parga
Landa, en el entendimiento que, de existir, se habrá llevado a cabo de modo
sutil, con arte y con inteligencia, única manera de que tal actuación
pudiera pasar inadvertida a
la avezada Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y por
corresponder su autoría a la Universidad Politécnica de Madrid, que ha sido la
parte demandada que ha obtenido la sentencia favorable, cuya revisión se
pretende en el presente recurso
La maquinación fraudulenta en los procesos judiciales tiene un componente
psicológico e intelectivo muy importante, pues se trata de convencer, sin
razón alguna, a un Tribunal de Justicia, mediante argumentos
equívocos o sesgados por supuesto, bien presentados retóricamente, y
también aportando el componente fáctico adecuado, pues para que
tales argumentos sean convincentes deben estar acompañados
por una adecuada y artificiosa exposición de los hechos, u omisión de los
mismos, que incluso pueden llegar algunas veces a la falsedad, en cuyo
caso estaríamos ante el motivo de la letra c), del apartado 1, artículo 102.C
de la Ley Jurisdiccional
La línea argumental seguida por la Universidad Politécnica de Madrid, en su escrito de contestación a la demanda, es en esencia reproducción de los fundamentos esgrimidos en la Resolución de dicha Universidad de fecha 21 de Marzo de 1995, que desestimó en lo esencial el recurso de alzada interpuesto por Dª Blanca Parga Landa, contra el Acuerdo del Consejo del Departamento, de 4 de Octubre de 1994, pues su estimación parcial se refirió exclusivamente a que este Acuerdo era nulo, en cuanto había atribuido funciones docentes a D. Eloy Carrillo Hontoria, que como Maestro de Laboratorio no estaba facultado para impartir clases prácticas.
En el escrito de demanda se formula, como esencial, un argumento que
consiste en sostener que después de la vigencia de la Ley Orgánica 11/1985, de
25 de Agosto, de Reforma Universitaria, los Catedráticos y Profesores Titulares
no lo son de una asignatura concreta, como ocurría en el pasado, sino que su
plaza se predica de una determinada Area de Conocimiento
como ratifica el Real Decreto 1888/1984, de 26 de
Septiembre, modificado por el Real Decreto 1427/1986, de 13 de
Junio, cuyo artículo 22 dispone que la denominación de
plazas de la plantilla del Profesorado funcionario habrá de ser necesariamente
la de alguna de las áreas de conocimiento, y, por tanto no pueden referirse a
asignaturas concretas, y así en e! Anexo de dicho Real Decreto la asignatura de
Metalotécnia aparece dentro del área de conocimiento de Ciencia de los
Materiales e Ingeniería Metalúrgica. A su vez, los Departamentos son. según el
art. 8º.1 de la Ley Orgánica 11/1885, de 25 de Agosto, "los órganos
básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas
propias de su área de conocimiento", y, según dispone el apartado 2º de
dicho artículo "los Departamentos se constituirán por áreas de
conocimiento científico técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e
investigadores cuyas especialidades se correspondan con las áreas", a lo
que el apartado 3º añade "asimismo, corresponde a los Departamentos la
articulación y coordinación de las enseñanzas y de las actividades investigadoras
de las Universidades", de todo lo cual dedujo la Universidad Politécnica
de Madrid que el Consejo del Departamento
de Arquitectura y Construcciones Navales estaba facultado para
asignar a la recurrente cualquiera de las asignaturas que integraban el área de
conocimiento abarcado por el mismo, y por tanto, no cabía sostener que la
asignatura de Metalotécnia correspondía única y exclusivamente a Dª Blanca
Parga Landa, porque ésta no tenía, como ocurría en el pasado, derecho sobre una
determinada asignatura o cátedra,
La contestación a la demanda añadía que los Estatutos de la Universidad
Politécnica de Madrid, aprobados por Real
Decreto 2536/1985, de 27 de Diciembre, atribuyen la asignación de obligaciones
docentes y el establecimiento de los criterios de asignación de tales
obligaciones a su Consejo, y a su Dirección la coordinación y supervisión del
desarrollo de la docencia y la investigación y
el control del cumplimiento de las obligaciones docentes, de todo
lo cual concluía la Universidad Politécnica de Madrid, en su escrito de
contestación a la demanda, que el Consejo del
Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales podía
libremente asignar a Dª Blanca Parga Landa las asignaturas que tuviera a bien.
Esta línea argumental la ha seguido fielmente la sentencia, sin advertir
que, pese a estar expuesta con un castellano elegante y pulido, con cita y
comentario de la normativa reguladora de la materia, era substancialmente
engañosa y una justificación artificiosa del proceder del Consejo de dicho
Departamento.
Las cosas no eran corno sostenía la contestación a la demanda. Antes de la Ley Orgánica 11/1985, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, cada Catedrático o Profesor Titular sólo estaba obligado a impartir la docencia de su asignatura, que era el elemento definidor de las obligaciones docentes y discentes, en cambio a partir de la Ley citada dicho elemento es el Departamento, definido por una determinada área de conocimiento, y por ello los Catedráticos y Profesores Titulares están obligados a impartir la docencia en cualquiera de las materias o asignaturas incluidas dentro de su respectiva área de conocimiento, pero ello no implica, y aquí se halla el engaño que conforma el elemento psicológico o intelectivo de la maquinación, que no exista por razones lógicas, preferencia a impartir aquella asignatura para la cual se tiene el especifico perfil académico, como acontece con Dª Blanca Parga Landa, que fue nombrada por concurso-oposición por sus demostrados conocimiento de la asignatura de Metalotécnía.
Esta afirmación axiomática, la sostuvo,
en un impulso de sinceridad, el Rectorado de la Universidad
Politécnica de Madrid, en la resolución del recurso de alzada, al
declarar, después de negarle a Dª Blanca Parga Landa su pretensión, que
"no obstante, y para evitar que en el futuro pudieran transgredirse los
derechos de la Profesora recurrente, así como para que la impartición de la
docencia se encomiende a quienes no les corresponda funcionarialmente,
deberá el Consejo de Departamento, para el próximo curso
académico 1995/1996, es decir, cuando ya no se cause perjuicio a los alumnos en
el presente curso -aprobar los criterios objetivos de asignación de
obligaciones docentes a los miembros del Departamento (...)".
Este párrafo es una auténtica confesión, porque después de su argumentación
a favor del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, reproducida en el escrito de
contestación a la demanda, y hecha suya por la sentencia, reconoce en su fuero
interno que si se habían lesionado los derechos de la Profesora recurrente, y
por eso precisó que no debía ocurrir lo mismo en el curso académico siguiente.
Esta confesión es loable, pero a la vez, en un inciso, el Rectorado afirmó,
"cuando ya no se cause perjuicio de los alumnos del presente curso",
con lo que trató de justificar el Acuerdo del Consejo de Dirección del
Departamento de 4 de Octubre de 1994 justificación que analizaremos en los
fundamentos de derecho siguientes
Conviene destacar que en la sesión del Consejo de Dirección del Departamento
de 5 de Junio de 1995, se aprobaron, cumpliendo la Resolución del Rectorado,
para la asignación de la docencia, en el curso 1995/1996, los dos criterios
siguientes: " * Se asignarán a Profesores cuya Área de Conocimiento
coincida con la de la asignatura asignada. * La docencia asignada coincidiré en
lo posible con el perfil de la plaza obtenida por el Profesor mediante el
concurso correspondiente"
Es claro que la Sentencia, cuya revisión se pretende, ha ncurrido al seguir los argumentos "maquinadas" por la Universidad Politécnica de Madrid, en una resolución errónea e injusta, porque ha confirmado la actuación de ésta que ha sido un claro ejemplo de contumacia, seguido al resolver el recurso administrativo, aunque en este caso el Rectorado haya tenido al final un gesto de sinceridad, que, por supuesto, no ha afectado al fondo de su resolución.
SEXTO.- La argumentación esgrimida por la Universidad Politécnica de Madrid, seguida por la sentencia recurrida en revisión, ha ocultado que el proceder lógico y ajustado a derecho es que el Consejo de Dirección de cualquier Departamento no puede arbitrariamente asignar las asignaturas dentro de un área de conocimiento a cualquier docente, sino que debe tener presente el perfil académico o especialización de los docentes, como manera de conseguir la máxima calidad científica y educativa, y a la vista de este principio, recordado por el Rectorado, es necesario examinar el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994.
Dentro del Area de Conocimiento de Ciencia de los Materiales e Ingeniería Metalúrgica Dª Blanca Parga Landa, Profesora Titular con un valiosísimo Curriculum, tenía asignada la asignatura obligatoria de Metalotécnia - 4º Curso - con alrededor de 100 alumnos, y además la asignatura opcional de Características Mecánicas de Los Metales y su Ensayo, que en los cursos académicos 1991/92, 1992/93, no la escogió ningún alumno, en el curso 1993/94, un sólo alumno que no se presentó a los exámenes de Junio y Septiembre, y en el curso 1994/1995, un sólo alumno, y además tres asignaturas de doctorado, que en el curso de 1993/1994, tenían 11 alumnos.
Dª Blanca Parga Landa tenía como colaboradores al Profesor Asociado D. Hernando Espinosa de los Monteros y al Maestro de Laboratorio D. Eloy Carrillo Hontoria
Pues bien, sin auténtica motivación y con vulneración de las mas elementales
normas del procedimiento administrativo y de cortesía académica, el Consejo de
Dirección del Departamento acordó el 4 de Octubre de 1994 privar a Dª Blanca
Parga Landa de la docencia de la asignatura de Metalotécnia y asignarle la
opcional de Características Mecánicas de los Metales y su Ensayo, con un solo
alumno, y además decidió reducir las asignaturas de Doctorado a una, que
atribuyó a Dª Blanca, con un solo alumno, y, por el contrario, atribuyó la
asignatura de Metalotécnia al Profesor Asociado que, como tal, no pertenecía a
los Cuerpos de Docentes (Catedráticos y Profesores Titulares) estaba
contratado a tiempo parcial, que, además compartía con las clases que recibía
de doctorado, y como colaborador en la docencia al Maestro de Laboratorio,
contratado laboral, D. Eloy Carrillo Hontoria, que no podía impartir clases
teóricas ni prácticas.
Ciertamente asombra el efecto de convicción producido en el Tribunal
sentenciador, que por mor de la argumentación engañosa utilizada por la
Universidad Politécnica de Madrid (verdadero núcleo de la maquinación
fraudulenta) pudo admitir tal Acuerdo como el ejercicio normal de
la organización del Departamento de
Arquitectura y Construcciones Navales.
SÉPTIMO.- Aunque en el escrito de contestación a la demanda se insiste una y
otra vez que el Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y
Construcciones Navales podía acordar la Organización y asignación de la
docencia de las distintas asignaturas, es lo cierto que el Acuerdo adoptado,
que excedía, sin duda alguna, de la planificación y programación normal de las
actividades docentes del Departamento, trató de justificarse artificiosamente, y
es aquí donde se manifiesta con mas rotundidad la maquinación fraudulenta
realizada en vía administrativa, y continuada en la sustanciación del recurso.
En efecto, los motivos de justificación fueron dos, el primero el de
resolver los pretendidos problemas de convivencia entre Dª Blanca Parga Landa y
sus dos colaboradores, para lo cual los componentes, todos varones, de la
Comisión de Dirección de la ESIN, con su Director al frente, y del Consejo de
Dirección del Departamento, culparon, a Dª Blanca Parga Landa, sin concederle
la mas mínima defensa, de los pretendidos problemas de convivencia, sin
explicitarlos, y sin, por supuesto, instruir el necesario expediente
administrativo. sí de verdad existían y ella era la culpable.
Es innegable que en el claustro universitario, de la Escuela Superior de Ingenieros Navales, existía una cierta tensión, pero ello no significa que tales diferencias pudieran resolverse, al socaire de las facultades organizativas de los Departamentos, mediante la privación a los Catedráticos o Profesores Titulares, de la docencia de la asignatura elegida por vocación, en la que están especializados y en la que tienen mayor preparación, porque ello perjudicaría gravemente, sobre todo, al alumnado.
La maquinación fraudulenta se ha manifestado con toda su crudeza en esta cuestión, porque con extraordinaria habilidad la Universidad Politécnica de Madrid ha envuelto a la Sala de instancia, dando por supuesto que existían problemas de convivencia, sin precisarlos, sin plantearlos y sin determinarlos fácticamente, dando lugar a una sentencia injusta.
El segundo motivo pretendido es la falta de salud de Dª Blanca Parga Landa, como consecuencia de un accidente de tráfico, y de su incauta declaración personal acerca de que tardaría a recuperarse de las secuelas propias del mismo, declaración que fue inmediatamente utilizada para justificar el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, cuando lo cierto es que el Alta médica le fue dada antes de iniciarse el Curso 1994/1995, durante el cual no faltó un solo día, por razones de salud según el certificado del Secretario de la ESIN en el que se dice que las ausencias o bajas de Dª Blanca Parga Landa, durante el Curso 1994/1995, fueron sólo dos, del 25 de mayo al 1 de Junio de 1995, por licencia para asistir a dos reuniones del programa europeo Human Capital and Mobility y del 29 de Junio al 2 de Julio, por licencia para ausentarse a otra reunión de dicho programa europeo.
La Universidad Politécnica de Madrid ha llegado sobre esta cuestión a un grado de maquinación de tal guisa, que aún sosteniendo en su escrito de contestación a la demanda, que el recurso contencioso-administrativo era inadmisible respecto del Acuerdo de 5 de Junio de 1995, porque no se había agotado la vía administrativa, sin embargo desliza que Dª Blanca Parga Landa estaba embarazada y por ello para ayudar al feliz desarrollo de su embarazo, se la privó también en el Curso 1995/1996 de la docencia de la asignatura de Metalotécnia favor que no vale como excusa.
El Tribunal sentenciador aceptó la motivación del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, como resultado de la maquinación que esta Sala ha apreciado, aceptando razones de mala salud, derivadas de la interpretación torticera llevada a cabo por la Universidad Politécnica de Madrid de la carta en que Dª Blanca Parga Landa manifestó inocentemente "que por el momento tan sólo cabe esperar una lentísima mejoría de unas secuelas importantes" (lesión en una muñeca), secuelas que como se ha probado no le impidieron cumplir rigurosamente sus obligaciones docentes, mermadas casi hasta el cero. De igual modo, el Tribunal sentenciador ha admitido, también equivocadamente, como resultado de dicha maquinación, que el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994 se adoptó por razones de salud de D' Blanca Parga Landa, que se ha demostrado no impidieron su trabajo docente. Por último, el que las decisiones se adoptaran por la casi mayoría de los miembros del Consejo de Dirección del Departamento, por cierto todos varones, permite traslucir el único problema auténtico de convivencia que era la resistencia, como ha ocurrido en otros Centros de la Administración Pública, de las Empresas y de los Cuerpos de funcionarios a aceptar el papel creciente de las mujeres, en la vida laboral académica, económica y social,
La Sala declara que ha existido maquinación fraudulenta, pero debe declarar procedente sólo en parte el recurso de revisión, porque el pronunciamiento de la sentencia de instancia, consistente en que el recurso contencioso-administrativo nº 446/1995 era inadmisible respecto de la impugnación del Acuerdo del Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, de fecha 5 de Junio de 1995, correnspondiente al Curso académico 1995/1996, es plenamente válido.
La Sala acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1806 de a
Ley de Enjuiciamiento Civil rescindir en parte la sentencia recurrida,
concretamente respecto del pronunciamiento confirmatorio del Acuerdo del
Consejo de Direcci6n del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales
de la E.S.l.N, de 4 de Octubre de 1994 correspondiente al Curso académico
1994/1995, y de la resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de
Madrid de 21 de Marzo de 1995 que desestimó en parte el recurso de alzada
interpuesto por Dª Blanca Parga Landa, contra el Acuerdo de 4 de Octubre de
1994, referido.
OCTAVO,- Como la Sala posee todos los elementos de juicio para el uso del "ius rescisorium", debe entrar a resolver el recurso contencioso-administrativo n0 445/1995, cuya sentencia ha sido rescindida en parte, acordando por los fundamentos de derecho anteriores, que el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, adoptado por el Consejo de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales, de la E.S.l.N es nulo de pleno derecho, por no ser conforme a Derecho, así como la Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 21 de Marzo de 1995, que desestimó el recurso de alzada, salvo en la parte de esta Resolución que negó al Maestro de Laboratorio D. Eloy Garrido Hontoria competencia para impartir clases prácticas, pronunciamiento que ahora se confirma como consecuencia de la anulación total del Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, declarando que a Dª Bianca Parga Landa debió asignársele la docencia de la asignatura de Metalotécnia - 4º curso.
NOVENO.- La maquinación fraudulenta en que ha incurrido la UNIVERSIDAD
POLITÉCNICA DE MADRID, parte recurrida, obliga a imponerle las costas del
presente recurso de revisión.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad
de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,
FALLAMOS
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de revisión n0 48/1998, interpuesto
por Dª BLANCA PARGA LANDA contra la sentencia n0 788, dictada con
fecha 22 de Mayo de 1997 por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso
contencioso-administrativo no 446/1995, interpuesto por la misma, acordando
rescindir en parte la sentencia recurrida, concretamente
respecto de pronunciamiento confirmatorio del Acuerdo del Consejo
de Dirección del Departamento de Arquitectura y Construcciones Navales de la Escuela
Superior de Ingenieros Navales de 4 de Octubre de 1994, correspondiente al
Curso académico 1994/1995 y confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad
respecto del Acuerdo de dicho Consejo de Dirección de 5 de Junio de 1995,
correspondiente al Curso académico 1995/1996,
SEGUNDO,- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo n0
446/1995, interpuesto por Dª BLANCA PARGA LANDA declarando que debió
asignarle a la recurrente la docencia de la asignatura de Metalotécnia - 4º
Curso -, desestimando la pretensión de ampliación del recurso
contencioso-administrativo nº 446/1995, al Acuerdo del Consejo de Dirección
mencionado de 5 de Junio de 1995, correspondiente al Curso académico 1995/1996,
TERCERO,- Anular el Acuerdo de 4 de Octubre de 1994, referido y la
Resolución del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 21 de Marzo
de 1995, salvo en el pronunciamiento relativo a que el Maestro de Laboratorio
D, Eloy Carrillo Hontoria no podía impartir clases prácticas que se confirma,
CUARTO.- imponer las costas causadas en este recurso de revisión a la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, parte recurrida
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos,