Recurso nº 8460/1995
RECURSO DE CASACION Num.: 8460/1995
Votación: 13/05/97
Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Cancer Lalanne
Secretaria Sr./Sra.: Sánchez Nieto
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SÉPTIMA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Enrique Cancer Lalanne
Magistrados:
D. Vicente Conde Martín de Hijas
D. Gustavo Lescura Martín
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 8460 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Murcia, contra sentencia de fecha 31 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre nombramiento de Director de Departamento. Habiendo sido parte recurrida D. Antonio Díaz Bautista, representado y defendido por la Procuradora Dª María Soledad San Mateo García, asistida de Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada
literalmente dice: Fallamos Estimar el recurso contencioso-administrativo nº
1605/94, interpuesto por D. Antonio Díaz Bautista contra la resolución del
Rectorado de la Universidad de Murcia de 25 de marzo de 1994, por la que se
procede al nombramiento de Dª Georgina Batlle Sales, como Directora de
Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho, anulando y dejando
sin efecto dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, para que por
Administración demandada se proceda a nombrar como Director del Departamento de
Derecho Privado de la Facultad de Derecho al actor sin costas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la
Universidad de Murcia se preparó recurso de casación, que por providencia de 28
de Junio de 1995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron
las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito
de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones
fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que
estime los motivos del recurso, caso la sentencia recurrida y resuelva conforme
a la súplica del escrito de contestación a la demanda.
CUARTO.- La Procuradora Sra. San Mateo García en representación de la parte
recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su
derecho suplicó a Sala 1º) se declare inadmisible el recurso por los motivos de
inadmisibilidad alegados con carácter previo, 2º) Subsidiariamente, declare no
haber lugar al recurso, 3º) Y en todo caso imponga las costas al recurrente.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del
presente recurso la audiencia de 13 de Mayo de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su
celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE CANCER LALANNE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Bajo el artículo 95. 1. 4º de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa aduce el recurrente como único motivo de casación,
que la sentencia vulnere los arts. 4º, 13º, 17º, 21º y 8º.5 de la Ley de
Reforma Universitaria, y la doctrina sentada en la sentencia de este Alto
Tribunal de 28 de Septiembre de 1993, y la del Tribunal Constitucional,
sentencias 55/1989, de 23 de Febrero, 26/1987, de 2 de Febrero y 156/1994, de
23 de Mayo.
SEGUNDO.- Para el enjuiciamiento que se realiza debe tenerse en cuenta que
la sentencia recurrida funda sustancialmente la decisión en que el art. 73 de
los Estatutos de la Universidad de Murcia, aprobados por Decrete 1282/1985 de
19 de Junio, y que sirvió de base a la designación de Dª Georgina Batlle Sales
como Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de
esa Universidad, en cuanto añade a lo dispuesto en el art. 8º. 5 de la Ley de
Reforma Universitaria, que para ser nombrado electo será necesario contar con la
mayoría absoluta de votos del Consejo del Departamento, y que en caso de que
ningún Catedrático alcance dicha mayoría absoluta, tras una segunda votación
del Consejo del Departamento, será propuesto como Director el profesor
(catedrático o profesor Titular) más votado..., está permitiendo que no
obstante existir un candidato Catedrático, pueda resultar propuesto y nombrado
un Profesor Titular, en segunda vuelta, en el supuesto de que dicho Catedrático
no haya alcanzado la mayoría absoluta de votos en la primera; lo que contradice
frontalmente lo dispuesto en el citado art. 8º. 5 de la L.R.U., que establece
<< la dirección de cada Departamento corresponderá a uno de sus
Catedráticos, y, de no haber candidato de esa categoría, a uno sus Profesores
Titulados. Sus funciones serán determinadas en los Estatutos de la Universidad
>>. De ahí que el T.S.J. de Murcia mediante la sentencia recurrida haya
anulado el originalmente impugnado acto de nombramiento de la Sra. Batlle, como
Directora del Departamento de Derecho Privado de la citada Facultad, que
resultó elegida, siendo Profesora Titular, en segunda convocatoria, al ser la
más votada, después de que en la primera celebrada entre catedráticos, no
alcanzara la mayoría absoluta el ahora recurrente D. Antonio Díaz Bautista.
TERCERO.- Igualmente debe partirse de que en la L.R.U., el art. 4º dispone
que la organización y el gobierno de las Universidades asegurará la
representación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, de
acuerdo con las funciones que les correspondan; el art. 13º. 2, que la elección
de los representantes de los diferentes sectores de esa comunidad, en el
Departamento se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y
secreto; el 17º que los consejos de Departamento eligen a su Director; y el
art. 21º. 2, que los Directores del Departamento serán elegidos entre
Catedráticos o Profesores Titulares, de acuerdo con lo dispuesto en los
Estatutos de la Universidad, sin perjuicio de lo establecido en el antes
reseñado art. 8º. 5.
Asimismo debe considerarse que el Tribunal Constitucional en la alegada
sentencia 55/1989, ha declarado que los Estatutos de la Universidad aunque
tengan su norma habilitante en la L.R.U., no son en realidad normas dictadas en
su desarrollo, pues son reglamentos autónomos en los que se plasma la potestad
de autoorganización de la Universidad en los términos que permite la ley; por
ello solamente puede tacharse de ilegal alguno de sus preceptos si contradice
frontalmente las normas legales que configuren la autonomía universitaria,
siendo válida toda norma estatutaria respecto de la cual quepa alguna
interpretación legal.
CUARTO.- Desde esa perspectiva el motivo debe ser acogido ya que la
interpretación que la sentencia recurrida hace de los arts. 73 de los Estatutos
de la Universidad y art. 8º. 5, L.R.U., contradice el régimen general de
elecciones de los cargos universitarios regulado en los arts. 4º, 13º, 7º y 21º
L.R.U., y la doctrina legal de la citada sentencia del Tribunal Constitucional,
acerca del carácter autónomo de los reglamentos configurados por los Estatutos
Universitarios, así como el sentido de la sentencia de este Tribunal de 28 de
Septiembre de 1993, que ante un caso similar llegó a una solución contraria a
la de la sentencia ahora impugnada. Y ello porque los preceptos citados, y
antes sistemáticamente reseñados, y tal como se dijo por este Tribunal en la
sentencia citada, obligan a que todos los cargos universitarios sean electivos,
siendo los Estatutos de cada Universidad, ante la falta de una regulación
expresa en la normativa estatal, lo que deben establecer el procedimiento
electoral respetando el marco legal que es lo que ha hecho la Universidad
recurrente, cuyo art. 73, no cabe decir que deba ser inaplicable, por oponerse
frontalmente al art. 8º. 5 de la L.R.U., por cuando que cabe en alguna de las
interpretaciones posibles de este precepto legal, dado que al dar preferencia
en la primera votación a los Catedráticos, como únicos posibles candidatos,
respeta la legalmente conferida a esos cargos universitarios para la dirección
del Departamento; sin que la exigencia reglamentaria de mayoría absoluta para
ser electo en esa primera votación, haya de entenderse como extralimitación
respecto del régimen legal del art. 8º. 5 pues está en el espíritu general de
la L.R.U., que exige que todos los cargos representativos universitarios sean
electivos y cuenten con el respaldo suficiente de su sector, en este caso de
los miembros del Departamento, cuya dirección arts. 8º. 5 y 21º. 2, no hay que
olvidar, puede ser ostentada también por Profesores Titulares, aunque su
candidatura deba respetar una cierta preferencia a la legalmente conferida a
los Catedráticos.
Frente a lo que no cabe oponer la doctrina de este Alto Tribunal de la Sentencia
de 6 de Mayo de 1991, alegada por el recurrido, pues no hay constancia de que
el precepto del Proyecto de los Estatutos de la Universidad de Madrid, entonces
aludido, tuviera una redacción similar al que ahora se cuestiona, ya que en
aquella sentencia más bien parecía hacerse referencia a un proyecto de precepto
que colocaba en pie de igualdad, a efectos de elección de Director de
Departamento, a los Catedráticos y a los Profesores de Universidad, lo que no
acontece en el caso de autos.
QUINTO.- Por lo expuesto procede dar lugar a la casación, revocando la
sentencia recurrida, y en virtud de los mismos argumentos desestimar el inicial
recurso contencioso-administrativo planteado por el ahora recurrente contra la
resolución del Rectorado de la Universidad de Murcia, de 25 de Marzo de 1994,
que nombraba Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de
Derecho de esa Universidad a Dª Georgina Batlle Sales.
SEXTO.- Conforme al art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, cada parte soportará las costas de esta casación;
sin que se aprecien motivos para una condena por las costas de la primera
instancia.
Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que
nos confiere la Constitución:
FALLAMOS
Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la representación
procesal de la Universidad de Murcia, debemos casar y anular la sentencia de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia, de 31 de Mayo de 1995, recurso nº 1605/94, sobre nombramiento de
Director de Departamento. Y en sustitución de la misma debemos desestimar y
desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo nº 1605/1994,
promovido por D. Antonio Díaz Bautista contra la resolución del Rectorado de
dicha Universidad, de 25 de Marzo de 1994, que nombraba a Dª Georgina Batlle
Salas Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho
de esa Universidad.
Cada parte soportará las costas de este recurso.
No se hace una expresa condena por las de la primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cancer Lalanne, Vicente Conde Martín de Hijas y Gustavo Lescure Martín.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue
la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.
Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera
del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. Mª de la Concepción
Sánchez Nieto.